Accidente de trabajo: Responsabilidad de la contratista por la muerte de un trabajador de la subcontratista
Por Editorial Economía y Finanzas - 15 de mayo, 2025Res. 390-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 28-4-25
Hechos: La empresa A contrató los servicios de B y esta última subcontrató a C (para que proporcione toldos, pista de baile, barras, etc.). Los trabajadores de C prestaron servicios en las instalaciones que B indicó. Posteriormente, un trabajador de la empresa C falleció. Sunafil sancionó a B por no realizar las coordinaciones con C respecto de diversas obligaciones sobre seguridad y salud en el trabajo (en específico, el SCTR) (infracción tipificada en el RLGIT, art. 28, num.28.10). En su defensa, B argumentó lo siguiente:
- Es errónea la interpretación y aplicación del art. 28, num.28. 10 del RLGIT, por cuanto la persona fallecida era trabajador de la empresa C. En ese sentido, ésta última es la responsable de cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo.
- La interpretación del art. 68, lit. d) de la Ley 29783 efectuada por SUNAFIL es errónea y además extensiva y, por tanto, contraria al principio de tipicidad del procedimiento administrativo sancionador.
- B no ejercía el control real del espacio físico, pues no era el propietario del lugar donde ocurrieron los hechos.
- B no califica como empleador principal, por cuanto quien encargó el evento fue la empresa A.
- Realizaron y tomaron todas las medidas a su alcance como parte de sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, verificando, por ejemplo, la contratación del SCTR por parte de C. Asimismo, existe un registro fotográfico que acreditó que los trabajadores de C llevaban EPPs. Esto evidencia que actuaron diligentemente dentro de su esfera de dominio del lugar.
Cuestión controvertida: ¿La empresa B fue sancionado conforme a ley, al ser responsable de la muerte del trabajador?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- El inspeccionado presentó documentación (contrato de servicios celebrado por A y B, carta notarial de A notificada a B y una manifestación escrita de la apoderada de A) de la cual se desprende que no se dio cumplimiento a los temas de seguridad y salud en el trabajo referente a la IPER de la subcontratista C, formación e información (en temas generales y específicos), entrega de equipos de protección personal. Estos temas materia de incumplimiento guardan relación con el accidente de trabajo mortal del extrabajador.
- Conforme al art. 68 de la Ley 29783, la empresa principal es quien garantiza la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas y sus subcontratistas que desarrollen actividades en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo.
- En ese contexto, es pertinente precisar que, respecto al deber de vigilancia, la doctrina hace referencia a que este se encontraría a cargo del empleador principal, pero esto debe ser entendido en sentido amplio, ya que la disposición legal que se analiza (art. 68 de la Ley 29783) hace referencia a dos categorías de sujetos obligados por dicha obligación:
- Al empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de ser vicios y cooperativas de trabajadores o
- Quien asuma el contrato principal.
El caso materia de análisis se refiere al primer supuesto en tanto el sujeto inspeccionado no asume el contrato principal de los servicios, sino que es contratista de la empresa A, pero a su vez éste subcontrató los servicios de la empresa C. En tal sentido, su deber de vigilancia residía en controlar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo a la subcontratista en tanto ambas desarrollan actividades conjuntamente en las instalaciones que dispuso B, conforme a lo acordado en el Contrato de servicios.
- Cabe precisar que el art. 2 de la Resolución 957 – Reglamento del Instrumento Andino en Seguridad y Salud en el Trabajo – Decisión 584, refiere que siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo; por lo que, en atención a ello, queda claro que aún sino fuera el sujeto inspeccionado el empleador principal, es solidariamente responsable de los incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la sub contratista, al incumplir su deber de coordinación y vigilancia entre empresas que desarrollan sus actividades en un mismo lugar de trabajo.
- Conforme se advierte del informe del accidente de trabajo de la empresa contratista (C), basado en el análisis de la causa raíz, se determinó como medida correctiva, posterior al accidente de trabajo la siguiente: “agregar un supervisor de seguridad/prevencionista como parte del personal (…)”. Esto evidencia que el inspeccionado no realizó acciones de supervisión del cumplimiento del marco normativo de seguridad y salud en el trabajo, lo que se considera como una causa directa del accidente de trabajo mortal. Cabe indicar que el trabajador fallecido se encontraba destacado a unas instalaciones designadas por B, con ocasión del trabajo y tenía el deber de prevención en seguridad y salud sobre todo el personal con el fin de garantizar los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestaban servicios o se encontraban dentro del ámbito del centro de labores.
- En ese contexto, queda acreditado que el inspeccionado tenía la obligación de realizar coordinaciones con C, garantizar la vigilancia y si efectivamente aquélla cumplía sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo vigentes, referidas a implementar la matriz IPER, acreditar el otorgamiento de la debida formación e información en temas generales y específicos, así como acreditar la entrega de equipos de protección personal (EPPs), a favor del trabajador fallecido.