Acto de hostilidad por traslado a un lugar distinto de aquel donde habitualmente se presta servicios: Configuración
Por Editorial Economía y Finanzas - 16 de setiembre, 2026Casación Laboral 33650-2024, Lambayeque de 6-7-26
(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia)
Ponente: Juez supremo Ato Alvarado
Antecedente: De acuerdo con el art. 30, inc. c) de la LPCL “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:… c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;”
Cuestión controvertida: ¿Qué elementos componen el acto de hostilidad previsto en el art. 30, inc. c) de la LPCL?
Fallo: En el inc. c) de la art. 30 de la LPCL se pueden observar dos componentes que conforman un acto de hostilidad: el objetivo y el subjetivo. El primero se representa por el traslado del trabajador de su lugar de trabajo habitual hacia otro (una decisión que debe estar justificada), mientras que el segundo se representa por el objetivo del empleador de causar algún daño a su trabajador, daño que según una parte de la doctrina laboral peruana se convierte en un acto de hostilidad. En consecuencia, una alteración unilateral del lugar habitual de prestación de servicios del trabajador, sin una justificación válida y que lo afecte, es un acto de hostilidad.
No obstante, si la decisión unilateral se encuentra debidamente justificada, es decir, existen razones objetivas y funcionales para trasladar al trabajador a otra ubicación geográfica y no causa un perjuicio al trabajador, este acto es válido y se sustenta en el ius variandi del empleador y se manifiesta a través de su poder de dirección inherente al empleador en el art. 9 de la LPCL, pero esto siempre dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las condiciones de trabajo.