Amortización de intangibles: Sentido de la expresión “precio pagado”
Por Editorial Economía y Finanzas - 9 de junio, 2025Exp. 06642-2023: Sentencia de 30-5-25
(Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros)
RTF impugnada: 1011-4- 2023
Ponente: Juez Superior Juárez Jurado
Antecedentes: El inc. g) del art. 44 de la LIR señala que “el precio pagado por los activos intangibles de duración limitada a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años.” A su vez, el art. 25, inc. a), num. 1, del Rgto. de la LIR prevé que la deducción del precio pagado “procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuestos que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37° de la Ley”.
Cuestión controvertida: Cuando el art. 44 inc. g) de la LIR y 25, inc. a), num. 1 de su Rgto. hace referencia al término “precio pagado” ¿dicha condición significa que el precio debe estar cancelado o es suficiente con que la contraprestación haya sido pactada con independencia de que haya sido cancelada o no?
Fallo: “Por precio pagado, se debe entender al precio realmente cancelado o desembolsado; por lo que, para poder deducir el gasto incurrido en un activo intangible de duración limitada se debe de cumplir con la condición de la cancelación total de dicho activo; caso contrario, no sería deducible.”
Fundamento: “De los textos normativos, no se advierte que el “precio pagado” se refiera a una obligación de pago ni que, se deba entender que basta que se trate de una adquisición de intangibles a título oneroso, ya que, la norma es clara y precisa, cuando establece que el precio debe estar cancelado o desembolsado en el ejercicio, previo a que se realice la deducción. Por ello, no basta como erróneamente aduce el Tribunal Fiscal que la operación haya sido a título oneroso, ya que, como se ha señalado en esta resolución, la condición para aceptar esa deducción excepcional es que previamente debe haberse pagado el valor del bien. Aún más, cabe precisar que, toda deducción presupone una erogación por parte del contribuyente, por tanto, resulta irrelevante discutir si la adquisición de los intangibles de duración limitada fue a título oneroso; ya que la existencia de un gasto es un requisito inherente para su deducción. Una operación gratuita, al no implicar gasto, no sería deducible y, por ende, no sería objeto de la presente controversia.”
Observación: El contribuyente alegó la aplicación del criterio contenido en la Casación 40265-2023,Lima (véase la sumilla aquí) según la cual para que exista el “precio pagado”, lo relevante es que la adquisición del intangible haya sido a título oneroso, esto es, que haya generado una obligación de pago, con independencia de si se ha producido su cancelación. Al respecto, la Sala de la Corte Superior expresó que “si bien la casación versa sobre un caso similar al debatido …, no resulta aplicable para este órgano jurisdiccional, toda vez que, conforme al criterio esbozado anteriormente, esta Sala Superior, difiere del criterio de la jurisprudencia acotada…”