Amortización del “precio pagado” por activos intangibles de duración limitada
Por Editorial Economía y Finanzas - 23 de diciembre, 2024Casación 40265-2023 Lima (pub. 17-12-24)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 1097-4-2022
Ponente: Juez Supremo Yaya Zumaeta
“10.8. Por consiguiente, conforme ya ha señalado este Tribunal Supremo en la Sentencia de Casación N° 6627-2021 Lima, se tiene que, del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, si bien hace referencia al término “precio pagado” para que un activo intangible de duración limitada pueda ser considerado como gasto en un solo ejercicio, seguidamente la misma norma hace referencia a que dicho concepto puede “amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años”, presupuesto que concuerda con lo normado en los numerales 2 y 3 del literal a) del artículo 25 del reglamento de la ley antes citada, y que debe ser interpretado de forma sistemática en armonía con el principio del devengado, contenido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. 10.9. Siendo ello así, lo expuesto por la Sala Superior —en el sentido de que para la deducción del activo intangible de duración limitada solo se debe considerar el precio pagado del bien— termina siendo erróneo, pues, como ya se ha desarrollado, las normas citadas han previsto la posibilidad de una amortización para un activo intangible, lo que implica que también proceda la deducción cuando se acredite que la operación fue a título oneroso y exista una obligación de pago, aun cuando no se hubiera terminado de cancelar el precio pactado; lo relevante como premisa para su amortización, acorde al principio del devengado, es que exista una correlación entre la vida útil del bien intangible y el reconocimiento del gasto para efectos tributarios, lo que no resultaría factible en la tesis sustentada por la demandante SUNAT, toda vez que condiciona la deducción del gasto al precio pagado, lo que contraviene la interpretación sistemática de las normas tributarias antes mencionadas.”
Observación: Como fundamento de este fallo se expresó lo siguiente:
“10.6. Guillermo Cabanella23 define al término “amortización” como “pago o extinción de una deuda. Este término se utiliza más frecuentemente en las obligaciones a largo plazo […]”; por su parte, el Manual de políticas contables para el sector gubernamental no financiero en el Perú, así como la Norma Internacional de Contabilidad 38, definen la palabra “amortización” como “distribución sistemática del importe amortizable de un activo intangible, a lo largo de la vida útil”. 10.7. De ello y de la verificación de los numerales 2 y 3 del literal a) del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se advierte que esta última norma establece la posibilidad de que el contribuyente pueda “amortizar” el precio pagado por la adquisición del intangible de duración limitada, y que para ello incluso se le otorga un plazo, precisando incluso cómo puede variar. Asimismo, se advierte que cuando la disposición reglamentaria señala que “el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere”, establece una vinculación entre la vida útil del activo intangible y el plazo de amortización que aplicaría la empresa24, lo que resulta en armonía con el principio del devengo, en virtud del cual se procura que exista una correlación entre la producción o generación del gasto y la imputación del mismo (o —lo que es lo mismo— su reconocimiento para efectos tributarios), con independencia de la cancelación del precio pactado; por ello, la condición para que se pueda amortizar el valor del activo intangible es que sea adquirido a título oneroso, esto es, genere una obligación de pago, con independencia de la cancelación íntegra del precio.”
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“23. CABANELLA DE TORRES, Guillermo (2006). Diccionario jurídico elemental.
- En efecto, como lo reconoce la doctrina, “la norma reglamentaria no admite cualquier número de años para la amortización, según la conveniencia del contribuyente, sino que fija el plazo en función de un hecho cierto y contablemente pertinente, cual es el número de años que ‘restan para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere’ el intangible”.
TALLEDO MAZÚ, César. Manual del impuesto a la renta. Tomo I. Lima, Editorial Economía y Finanzas; p. 127.”