Anotación en el Registro de Compras y ejercicio del crédito fiscal: Comentarios al Decreto Legislativo N° 1669
Por Dra. Sofía Chirinos Chávez - 2 de octubre, 2024Como es sabido, la Ley 32089 delegó facultades para legislar en materia tributaria al Poder Ejecutivo. Entre otras facultades, autorizó a modificar el TUO de la Ley del IGV, a fin de perfeccionar la regulación sobre el registro de compras teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas, así como adecuar la Ley 29215 en lo relacionado a la anotación de operaciones en el registro de compras.
En uso de esa facultad, mediante Decreto Legislativo N° 1669, publicado el 28 de setiembre último, se han efectuado modificaciones al TUO de la Ley del IGV y la Ley 29215. Entre los cambios más resaltantes están los referidos a la anotación en el Registro de Compras y la oportunidad del ejercicio del crédito fiscal. A ese fin, ha sido modificado el artículo 2 de la Ley 29215, estableciéndose tres plazos distintos para la anotación de los comprobantes de pago, notas de débito y otros documentos en el Registro de Compras:
- Cuando se trate de comprobantes de pago electrónicos y notas de débito electrónicas u otros documentos electrónicos emitidos en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE): deben ser anotados en el archivo digital u hoja del Registro de Compras del periodo que corresponda al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso
- Tratándose de los comprobantes de pago y notas de débito que no fueron emitidos a través del SEE: deben ser anotados hasta los dos meses siguientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso.
- Tratándose de los comprobantes de pago, notas de débito u otros documentos emitidos por operaciones sujetas al SPOT del Decreto Legislativo Nº 940: deberán anotarse hasta los tres meses siguientes al de su emisión.
En los dos primeros casos, el crédito fiscal deberá ejercerse en el periodo al que corresponda al archivo digital u hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.
En el caso de las operaciones sujetas al SPOT sólo se podrá ejercer el crédito fiscal siempre que se hubiere efectuado la anotación en el plazo señalado y el depósito de la detracción hasta el quinto día hábil del mes de en que vence el plazo para presentar la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del periodo en que se acredite el depósito, correspondiendo ajustar la anotación en el archivo digital u hoja del Registro de Compras a dicho período.
A todo ello, agrega el referido artículo 2 de la Ley 29215, no le será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo 19 del TUO de la Ley del IGV, que prevé que “el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables”.
Es decir, según el Decreto Legislativo N° 1669, el crédito fiscal se perderá si no se ejerce en los periodos de anotación arriba mencionados, salvo se trate de Registro de Compras llevado de forma manual o computarizada, en cuyo caso no se perderá si la anotación se efectúa en las hojas de los meses que correspondan, pero antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición o presentación de dichos registros (téngase presente que ello no es aplicable cuando se trata del Registro de Compras Electrónico).
¿A qué obedece la referida modificación? La Exposición de Motivos del Decreto Legislativo señala que la modificación obedece a “la constante evolución informática, la masificación en el uso de CPE (comprobantes de pago electrónicos) y la obligación de todos los contribuyentes de llevar el RCE (Registro de Compras Electrónico)”. A mi parecer esta modificación es una respuesta a lo resuelto por la Corte Suprema en las Casaciones 18629-2023, Lima (publicada en febrero de este año) y 25469-2023, Lima (publicada en abril de este año también). En ambas casaciones la Corte Suprema concluyó que la anotación tardía de comprobantes de pago en el Registro de Compras Electrónico no afectaba el derecho al crédito fiscal, si se realizaba la anotación después de los 12 meses siguientes a la emisión (plazo que establece la Ley 29215 actualmente), pero antes que la SUNAT requiriese al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras.
Con la modificación legislativa, se estaría eliminando esta posibilidad, pues la anotación hasta antes de cualquier requerimiento de SUNAT, a efectos de no perder el crédito fiscal, se ha previsto únicamente para el Registro de Compras manual o computarizado y NO para el Registro de Compras Electrónico (RCE).
¿Se debe ello a que la SUNAT podrá consignar las operaciones en dicho Registro? Creería que sí, pero no hay que confundir entre la anotación y el ejercicio del crédito fiscal, pues si bien en el SIRE[1] se consigna la información de las operaciones en el RCE, esta no es definitiva, pues lo que se presenta es una propuesta[2] que el contribuyente puede confirmar, complementar o rectificar. Por ello la distinción efectuada en el Decreto Legislativo comentado, a mi parecer iría en contra de la neutralidad del IGV y del principio de igualdad, pues no habría razón para hacer esa distinción entre los sujetos que anotan sus operaciones en los Registros de Compras Manual y Computarizado (en los que se permitirá la anotación hasta antes de cualquier requerimiento de la SUNAT, no perdiéndose el crédito fiscal) y los que lo hacen en el Registro de Compras Electrónico (en el que no hay esa posibilidad).
¿Por qué el legislador insiste con la anotación como un requisito formal para ejercer el crédito fiscal? Según se aprecia de la Exposición de Motivos de la Ley 29215[3] y de su propio nombre “Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo”, este requisito se implementó para fortalecer los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria. En la actualidad dicho requisito no sería más un mecanismo de control principal, porque la SUNAT ya cuenta con la información referente a las operaciones de los contribuyentes tratándose de comprobantes de pago electrónicos. Entonces, debería bastar con la declaración del IGV para hacer uso de dicho crédito, sin perjuicio de continuarse con la anotación (con las consecuentes sanciones que pueda acarrear su omisión u anotación fuera del plazo establecido).
Sin perjuicio de ello ¿puede el error en la anotación implicar la pérdida del crédito fiscal? No debería, pues ello, como ya he mencionado, constituye únicamente una formalidad que debería acarrear la imposición de sanciones (previstas en el Código Tributario), mas no ser un impedimento para ejercer el crédito fiscal, como lo señala el propio artículo 19, inciso c), segundo párrafo de la Ley del IGV (no aplicable según el Decreto Legislativo). Al respecto, es de precisar que existe jurisprudencia de la Corte Suprema[4], que si bien no se ha pronunciado sobre el ejercicio del crédito fiscal, sí lo ha hecho respecto del reintegro tributario de la Región Selva, en la que se ha señalado que el error en una formalidad establecida en una disposición complementaria no puede acarrear la pérdida de un beneficio.
Finalmente, es preciso recordar que la Ley 32089 autorizó al Poder Ejecutivo a legislar respecto a la anotación en el Registro de Compras haciendo uso de herramientas tecnológicas, mas no le autorizó a legislar respecto a la oportunidad del ejercicio del crédito fiscal, al menos eso no se aprecia del texto de la Ley, ni de su Exposición de Motivos, por lo que es probable que el Grupo de Trabajo del Congreso, luego de examinar si el Decreto Legislativo N° 1669 excede o no las facultades otorgadas, recomiende su derogación o modificación en este aspecto.
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[1] Sistema Integrado de Registros Electrónicos, aplicable a la mayoría de contribuyentes desde julio 2023.
[2] Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1669: “Al contar la SUNAT con la información de los documentos que corresponde anotar en el Registro de Compras, se consideró pertinente facilitar el cumplimiento del llevado del mencionado registro de manera electrónica (RCE) por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 000040- 2022/SUNAV, se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) y un módulo en donde se pondrá a disposición de los deudores una propuesta del RCE que incorpore dicha información.”
[3] Disponible en: https://eef.com.pe/site/visor-documento/6f56d771d1d8e27cd010b1602706d5cb14e8abd21dd9f4dd50a01fc2f048f9aa
[4] Tal como las Casaciones 7689-2017, Lima de 18-10-18 (pub. 15-1-21) y 12345-2017, Lima (pub. 1-7-19).