Aporte al FITEL: un impuesto disfrazado de contribución
Por Dr. David Santa Cruz - 12 de mayo, 2025Hace algunos meses trascendió una iniciativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) de elevar progresivamente la alícuota del Aporte al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (Aporte al FITEL), mediante un primer incremento del 1% al 2%, y posteriormente al 3%.[1] Se buscaría así que el fondo -hoy administrado por el PRONATEL[2]- adicionalmente a financiar la prestación de servicios de telecomunicación en áreas rurales o lugares de interés social, permita también subsidiar el acceso a internet fijo en hogares urbanos sin conexión.
El 2 de abril de 2025 se publicó el Decreto Supremo No. 005-2025-MTC[3] que, si bien no modifica directamente la alícuota del Aporte al FITEL, establece en su artículo 25 que mediante decreto supremo podrán modificarse las reglas y porcentaje del aporte, para con ello cubrir la provisión de servicios de comunicaciones a usuarios finales, lo que estaría “condicionado a la disponibilidad de los ingresos del FITEL”.
Toda vez que el Aporte al FITEL se calcula en base a la “facturación” generada por la prestación de servicios de telecomunicaciones, es claro que una pretendida medida de duplicar o triplicar su alícuota, impactaría de manera relevante en los márgenes de rentabilidad de las empresas proveedoras de estos servicios, pudiendo incluso comprometer la sostenibilidad de estos negocios.
Pues bien, más allá del objetivo de acceso universal que subyace en la iniciativa, que no dudamos el Estado y Empresas de Telecomunicaciones deben promover, conviene preguntarnos: ¿el Aporte al FITEL supone realmente un tributo del tipo contribución? y ¿es válido proponer un incremento tan significativo de su alícuota?
Hace algunos años, el Tribunal Fiscal (TF) mediante RTF 00416-1-2009 estimó que el Aporte al FITEL calificaría como una contribución. Pero, al revisar detalladamente tal pronunciamiento, se llegó a tal conclusión luego de analizar la naturaleza de los “aportes por regulación” normados en la Ley No. 27332 – Ley Marco de Organismos Reguladores [sobre los cuales hay consenso en que constituyen contribuciones], asimilando ciega pero equivocadamente la misma categoría al Aporte al FITEL, sin un mínimo análisis de esta última figura. Pero, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, en el derecho las instituciones se definen en base a sus características y no por cómo se autodenominan.[4]
Un aspecto innegociable para determinar si nos encontramos ante una contribución es identificar una actividad estatal que genere beneficios diferenciales para su pagador. Es clave también que lo recaudado no supere el costo de la actividad estatal desplegada y que lo cobrado a cada contribuyente no resulte mayor a la ventaja obtenida.
Tanto la doctrina como nuestra legislación distinguen así diferentes tipos de contribución: por obra pública o mejoras [donde la mayor valorización en predios particulares motivada por tales obras justifica el cobro], al gasto [por actividades económicas donde es indispensable la intervención de un organismo regulador, fiscalizador o de supervigilancia], o incluso el caso de las contribuciones sociales [por la cobertura de servicios de salud o previsionales].
Repasado lo anterior, si evaluamos las características del Aporte al FITEL, no encontramos una actuación u obra que genere un beneficio diferencial, directo ni tangible para sus pagadores [como si repercute en la población de zonas de interés social]. Al no encontrar tal vinculación con una actividad que beneficie al contribuyente, el cobro tampoco encuentra límite alguno, dejando abierta la puerta a que tal límite termine atendiendo una eventual demanda presupuestaria [lo que termina ratificando el reciente D.S. 005-2025-MTC].
En vista de lo anterior, es pacífico concluir que el Aporte al FITEL no supone un tributo del tipo contribución, sino más bien uno del tipo impuesto con fin predeterminado[5] pues, desde su origen, determinación y destino, carece de una conexión con una actuación, actividad u obra pública concreta que le reditúe beneficios diferenciales a su pagador.
Identificada su real naturaleza de impuesto, se advierte un conjunto de vulneraciones de los principios que rigen la tributación, como por ejemplo del principio de legalidad y reserva de ley [pues la regulación de sus distintos aspectos esenciales se encuentran en normas reglamentarias o, en todo caso, bajo remisiones “en blanco” al reglamento]; o bien del principio de no confiscatoriedad [se habilita gravar de forma excesiva a contribuyentes sobre quienes ya reposan múltiples tributos, como son el Impuesto a la Renta, IGV, el Aporte por Regulación a OSIPTEL, la Tasa por Explotación Comercial del Servicio, el Canon por uso de espectro radioeléctrico, tasas por el otorgamiento de autorizaciones para operar, entre otros].[6]
La finalidad social en el destino de lo recaudado por este concepto, en línea con la consecución del principio de acceso universal, sumado a la tal vez “soportable” tasa del 1% que vino aplicándose sobre la facturación, pudo haber motivado cierta tolerancia en los actores para asumir un tributo a todas luces “mal formulado.[7] Valgan verdades, sin perjuicio de las razones jurídicas para objetar la legalidad de un cobro, qué duda cabe que hoy en día la reputación empresarial es un activo valioso y ciertamente sensible en rubros como los servicios públicos.
Pero, más allá de lo políticamente correcto, si el Estado estimó conveniente gravar con mayor intensidad al rubro para lograr la obtención de recursos que le permitan cerrar brechas estructurales y de conectividad, tuvo y tiene aún el deber de ejercer adecuada y legítimamente sus políticas públicas, así como su potestad tributaria, respetando los límites y garantías previstos en nuestro ordenamiento.
Trascendiendo esta coyuntura, debe crearse conciencia en nuestras autoridades de los grandes desafíos para que nuestro ordenamiento constituya un verdadero sistema que respete la legalidad y resguarde los derechos de los contribuyentes.
___________________________________
[1] Ver: https://www.gob.pe/institucion/mtc/noticias/1022523-mtc-alista-norma-para-subsidiar-a-familias-pobres-para-contratar-internet-domiciliario
[2] Entidad dependiente del Despacho Viceministerial de Comunicaciones del MTC.
[3] Ver: https://www.gob.pe/institucion/mtc/normas-legales/6626504-005-2025-mtc
[4] Recordemos como ejemplo, el caso de la Tasa por Explotación Comercial del Servicio (artículos 63° y 66° de la Ley de Radio y Televisión), donde más allá de verificarse un cobro autodenominado como tributo del tipo “tasa”, el propio TF en su RTF 02862-Q-2016 concluyó que se trataba de un impuesto, al advertir que su cobro no se motivaba en una actuación del Estado en favor del pagador sino que, por el contrario, se buscó afectar una manifestación de riqueza (facturación) generada por el desarrollo de una actividad económica.
[5] Nótese igualmente que el artículo 79 de la Constitución Política establece una restricción general para la creación de tributos con fines predeterminados.
[6] De hecho, incluso asumiendo su categoría de tributo del tipo “contribución”, estos principios resultan también plenamente aplicables para cuestionar la legalidad del cobro impuesto por el Aporte al FITEL.
[7] Se ha planteado también la aplicación de una Tasa por Explotación Comercial del Servicio para las empresas de telecomunicaciones que, bien como en el caso del Aporte al FITEL, terminaría disfrazando igualmente un impuesto bajo el manto de un tributo ahora del tipo tasa.