Calificación económica del hecho imponible: Caso de rentas obtenidas por una empresa constituida en Panamá que fueron atribuidas a su socio principal domiciliado en aplicación de la Norma VIII (hoy Norma XVI) del Código Tributario
Por Editorial Economía y Finanzas - 5 de noviembre, 2025RTF 2568-10-2024 de 12-3-24
Antecedentes: Anteriormente, el segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario establecía que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomaría en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realizaran, persiguieran o establecieran los deudores tributarios.
Hechos: Una persona natural (“X”), que ejercía funciones de representación de jugadores de fútbol con marcas y clubes internacionales, constituyó una sociedad anónima en Panamá junto a otros dos socios. Como producto de una fiscalización del IR, la SUNAT (1), en aplicación de la Norma VIII del TP del Código Tributario (actual Norma XVI), atribuyó a “X” rentas de fuente extranjera al considerar que las rentas obtenidas por la empresa eran en realidad suyas. Se sustentó en que:
- La empresa constituida en Panamá no contaba con oficinas ni libros contables, ni activos o pasivos conocidos, o trabajadores que hubieran participado de sus actividades económicas.
- “X” era el único beneficiario de las operaciones económicas de la empresa pese a que había otros dos accionistas. Los importes facturados por ella eran directamente depositados en las cuentas bancarias personales de “X” en Bahamas y Gran Caimán o indirectamente, luego de haber sido depositados en una cuenta bancaria a nombre de la empresa.
- En una reunión de Junta Directiva se otorgaron a “X” facultades para efectuar toda clase de operaciones con los fondos de la empresa en nombre de ella. De la información de la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior no se acreditaba la Junta Directiva se hubiera reunido en Panamá a fin de tomar decisiones de manera conjunta.
- La existencia de la empresa constituida en Panamá no fue comunicada a las personas que directa o indirectamente debían conocer de ella (2), como la FPF, la FIFA, o los propios jugadores con los cuales celebraba contratos de representación y a los cuales representaba en los contratos de cesión de sus derechos económicos a clubes internacionales.
Cuestión controvertida: El reparo por ingresos omitidos en aplicación de la Norma VIII (actual Norma XVI) ¿se encontraba debidamente sustentado?
Fallo: Sí, por lo siguiente:
“…a fin de establecer los actos efectivamente realizados por el deudor tributario, no es suficiente con atender aisladamente las operaciones realizadas, sino que debe tenerse en cuenta la secuencia de negocios desarrollados, así como las situaciones y relaciones económicas existentes o establecidas por los interesados, por lo que es menester atender a los actos coetáneos y posteriores a la constitución de la empresa en el exterior…”.
En el caso, “de la evaluación conjunta de los medios probatorios, es razonable concluir que era [“X”] y no la empresa […] quien participaba directamente en la gestión de los contratos suscritos por esta y negociación a su nombre, es decir, realizaba labores de intermediación y/o representación, que incluían su participación como agente de jugadores – FIFA, y que tal empresa únicamente figuraba en los contratos y en los comprobantes de pago, entre otros documentos, pero era [“X”] quien decidía a voluntad las operaciones y quien luego de recibir los fondos abonados en una cuenta de la mencionada empresa disponía de estos. Por ello, se colige que fue el recurrente y no la empresa no domiciliada quien tuvo disposición absoluta de los fondos recibidos por las actividades que realizó, pues tomaba las decisiones y ostentaba el poder económico de sus operaciones, máxime si no sustentó que [la empresa] hubiese poseído activos o recursos, pasivos u obligaciones y patrimonio, habiéndose simulado la participación de dicha empresa en actos realizados por [“X”], lo que ocasionó que por dichas operaciones éste no pague el Impuesto a la Renta correspondiente”.
En consecuencia, “se encuentra arreglado a ley que la Administración en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, considere que en los contratos celebrados entre [la empresa] y sus clientes, el generador directo de las operaciones, único beneficiario y con disposición de los recursos económicos fue [“X”] y no la empresa no domiciliada, por lo que se trataban de rentas de fuente extranjera obtenidas por un domiciliado…”.
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(1) En la cual también utilizó información y documentación proporcionada por la fiscalía, la que había investigado previamente a “X” por la presunta comisión de los delitos de defraudación tributaria y lavado de activos.
(2) De acuerdo con el Reglamento de Agentes de Jugadores, “X” debió informar a la FPF sus actividades de representación de jugadores.