Calificación económica del hecho imponible (Norma XVI): Caso de mandatario (comisionista) que realizaba ventas de concentrados de minerales y metales
Por Editorial Economía y Finanzas - 10 de noviembre, 2025RTF 5822-1-2024 de 21-6-24
Antecedente: Según la Norma XVI para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen los deudores tributarios y aplicará la norma tributaria correspondiente a dichos actos.
A su vez, según los arts. 1809 y 1810 del Código Civil, un mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante y se encuentra obligado a transferirle los bienes adquiridos en ejecución del contrato.
Hechos: Una empresa dedicada a la compra de concentrados de minerales y metales celebra un “Contrato de Servicios de Comisión Mercantil” con su parte vinculada (no domiciliada), mediante el cual adquiere los productos solicitados por ésta a cambio de una comisión fija.
En la fiscalización, la Administración concluye que la empresa no es un mandatario de compra sin representación (comisionista), sino un distribuidor y, por ende, que el hecho gravado es la venta de concentrados de mineral a su vinculada. Por lo cual, en aplicación del primer y último párrafo de la Norma XVI, recalifica la operación y a partir de ello selecciona el método para determinar los precios de las operaciones entre vinculadas (1).
La Administración se basa en lo siguiente:
- del Estado de Situación Financiera se evidencia que la empresa asume riesgos de inventario y crediticios, y, además, actúa en nombre propio frente a terceros.
- según las Declaraciones Únicas de Exportación (DUA), la empresa califica como exportador, obtiene saldo a favor y contabiliza las ventas de concentrado de mineral a terceros y a vinculados de la misma manera en el Estado de Resultados.
- la empresa actúa como propietario de los inventarios (minerales), pues los utiliza para obtener financiamiento y poder realizar adquisiciones.
Cuestión controvertida: ¿El reparo de la Administración se encuentra debidamente sustentado, es decir, la empresa es un distribuidor que efectúa ventas y no un comisionista?
Fallo: Sí, pues la figura del mandatario (comisionista) no se condice con lo siguiente:
- “…la [empresa] se desempeña en calidad de titular de los bienes adquiridos, desarrollando posteriormente labores de exportador y ejerciendo el derecho de solicitar la recuperación del Impuesto General a las ventas de sus adquisiciones”.
- “…el tratamiento contable de las operaciones de exportación de mineral…, es similar tanto a las operaciones con su parte vinculada como con terceros”. Ello “confirma que las operaciones materia de análisis correspondieron a una transacción derivada de una compraventa…”.
- En el contrato, “además del encargo de adquisición, existen otras labores centrales efectuadas por la[empresa] que comprenderían el objeto finalista de dicho contrato tales como la negociación del precio de compra con los proveedores locales… y la búsqueda de oportunidades de negocios…”.
- el contrato “establece que las adquisiciones realizadas para la vinculada no domiciliada (en caso no pudiera adquirirla bajo la figura de distribución) podrían ser vendidas en el mercado local a otros clientes…”.
- a fin de continuar sus operaciones, la empresa “se ve obligada a tomar préstamos para adquirir la mercadería que posteriormente venderá a su vinculada del exterior…”
- “…se advierte que una situación en la que el mandatario tenga que afrontar riesgos o pérdidas no reembolsadas oportunamente o sin los intereses legales correspondientes, desnaturaliza la figura aplicada de un contrato de mandato…”.
- la retribución que recibe la empresa (comisionista) es una cantidad fija y no un porcentaje de ventas “como es usual en este tipo de modelo de negocio”.
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(1) En el caso fue el método del Margen Neto Transaccional (MNT).