Carácter objetivo y permanente de la obligación de almacenar mercancías que requieren de inspección de otras entidades
Por Editorial Economía y Finanzas - 9 de enero, 2026RTF 10938-A-2025 de 25-11-25
Antecedente: El literal E.14, del Anexo 1 del RLGA, establece la obligación de los operadores de comercio exterior de “Contar con áreas acondicionadas para las inspecciones que realizan otras entidades y ejecución de tratamientos de cuarentena, de ser el caso, las cuales deben estar en una zona alejada de la oficina aduanera y de la zona de reconocimiento físico; dichas áreas pueden ser utilizadas para otras actividades siempre que se encuentren disponibles”.
Cuestión controvertida: El hecho de que el operador (almacén-depósito temporal) no almacene mercancías que requieran inspección de otras entidades ¿lo exonera de responsabilidad por incumplir la condición prevista en el literal E.14, del Anexo 1 del RLGA?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- La obligación contenida en el literal E.14, del Anexo 1 del RLGA es objetiva y permanente; es decir, el operador, mientras ostente la calidad de almacén aduanero - depósito temporal, debe mantener todas las condiciones habilitantes, sin excepción.
- La condición E.14 no es facultativa ni depende del tipo de carga usual.
- La SUNAT no puede depender de la voluntad o interpretación del operador para determinar si un área es necesaria o no.