Caso en que el empleador acreditó el cumplimiento de las formalidades en el proceso de despido por causal de disolución y liquidación
Por Editorial Economía y Finanzas - 14 de octubre, 2026Casación Laboral 12453-2025, Lima de 17-8-26
(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Ponente: Juez Supremo Pinares Silva
Hechos: Un trabajador solicitó la reposición por despido fraudulento y el pago de la indemnización por despido arbitrario. El juez declaró infundada la demanda sobre reposición, debido a que la empresa había cumplido con la normativa que regula el procedimiento de disolución y liquidación, el cual constituye una causa objetiva de extinción de la relación laboral, conforme al art.46, lit. c) de la LPCL.
En cuanto a la pretensión de indemnización por despido arbitrario determinó que la extinción del vínculo laboral se debió a una causa justa: la disolución y liquidación de la empresa por acuerdo de la Junta General de Accionistas, cumpliendo así con los supuestos previstos en la ley. La Sala revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; reformándola, declaró fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario.
Por otro lado, determinó que la demandada había incumplido el procedimiento formal de cese. Si bien al trabajador se le comunicó y fijó el término del vínculo, el empleador no acreditó la fecha en que el trabajador recibió la comunicación. Consideró que no había evidencia de que la comunicación se hubiese realizado con la anticipación mínima de diez días exigida por ley, configurándose así un despido arbitrario.
Cuestión controvertida: ¿La extinción del vínculo laboral se realizó conforme a ley?
Fallo: Sí por las razones siguientes:
- La disolución voluntaria por acuerdo de la Junta General de Accionistas, sin mediar causa legal o estatutaria constituye el reconocimiento normativo de una de las manifestaciones de la libertad de empresa, reconocida en el art. 59 de la Constitución Política del Perú. En el marco de la Economía Social de Mercado, la potestad de decidir el cese de actividades y el consecuente retiro definitivo del mercado prevalece sobre la estabilidad laboral abstracta (art. 22 de la Constitución).
- El procedimiento aplicable a esta causal, regulado en el art. 49 del TUO del D.Leg.728 se agota formalmente con la notificación del cese a los trabajadores, respetando el plazo de anticipación no menor de diez (10) días calendario fijado primigeniamente en la Tercera Disposición Final del D.Leg. 845 y, en la actualidad, establecido en la Quinta Disposición Complementaria (y Final) de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.
- El argumento del demandante, de que se había incumplido el procedimiento formal (notificación de cese al trabajador con diez (10) días de anticipación) no fue alegado en la demanda. Por el contrario, en los fundamentos de esta se precisó que la emplazada (a través de una empresa liquidadora) le había comunicado mediante correo que su contrato estaba vigente hasta el 25-5-20, hecho que además fue corroborado en la contestación de la demanda. Por tanto, se verifica la fecha de envío de la comunicación y el cumplimiento de la formalidad prevista en la Quinta Disposición Complementaria (y Final) de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal.