Caso en que el empleador no tenía la obligación de conservar los registros que acreditaban el goce del descanso vacacional - Inaplicación del art. 29 de la NLPT
Por Editorial Economía y Finanzas - 30 de julio, 2025Casación Laboral 9140-2023-Lima de 11-3-25
(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Ponente: Juez Supremo Alvarado Palacios de Marín
Hechos: Un trabajador solicitó el pago de la indemnización vacacional desde 1982 hasta la fecha de su cese. El juez declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de S/59,425.46. La Sala confirmó la sentencia; sin embargo, modificó la suma a pagar (S/100,344.21) por concepto de indemnización vacacional.
En su recurso de casación, el empleador denunció la infracción normativa de los arts. 5 del D.L 25988 y la inaplicación del D.Leg. 1310. Señaló que la documentación necesaria para acreditar el goce vacacional generado desde 1982, tenía una antigüedad de más de 20 años, no habiéndose conservado dichos documentos. Agregó que los empleadores tienen la obligación de conservar la documentación únicamente por un periodo no mayor de cinco años, por lo que no podía exigirse la conservación de la documentación, anterior a dicho período.
Cuestión controvertida: ¿La Sala Superior resolvió conforme a ley?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- Conforme al num.4 del art. 3 del D.Leg.1310., en concordancia con el art. 21 del D.S. 001-98-TR, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas, solamente hasta cinco años después de efectuado el pago. En ese sentido, la parte demandada no tenía la obligación de conservar boletas, planillas electrónicas y otros documentos solicitados como exhibicional por la parte demandante fuera del período antes mencionado.
- La demandada solo tenía la obligación de conservar dichos documentos desde el 31-10-15 hasta el 31-20-20 (cinco años anteriores al cese del demandante); ya que, conforme a las normas denunciadas, luego de transcurrido el plazo de cinco años de antigüedad, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos es de cargo de quien alegue el derecho.
- El incumplimiento de la demandada de presentar la documentación pertinente para acreditar el pago de los beneficios reclamados solo puede sancionarse o tenerse como una actitud obstructiva de la prueba, si se refiere al período señalado en las disposiciones normativas antes señaladas, lo que no se ha analizado debidamente en la sentencia recurrida.
- La parte demandante pretende acreditar el hecho de no haber gozado de sus vacaciones en dicho periodo, aplicando la presunción prevista por el art. 29 de la Ley 29497; no obstante, debe tenerse en cuenta que la demandada ha presentado parte de los registros de asistencia requeridos, a partir del año dos mil; por ende, no existe la presunta obstrucción procesal por parte de ella, pues solo estaba obligada a conservar la documentación pertinente con cinco años de antigüedad a la fecha de pago.
- En consecuencia, no resulta suficiente la presunción para fines de ordenar el pago de los conceptos pretendidos por el demandante. Por esa razón, al no existir obligación del empleador de conservar los registros de información vinculados con el récord vacacional, correspondía al demandante demostrar lo pretendido en dicho periodo, situación que no ocurrió.