Caso en que la responsabilidad solidaria se sustentó en la vinculación económica y en la operatividad como grupo empresarial de las codemandadas
Por Editorial Economía y Finanzas - 17 de septiembre, 2025Casación Laboral 45246-2022, Lima de 21-5-25
(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Ponente: Juez Supremo
Hechos: Un trabajador solicitó el reconocimiento del vínculo laboral con la empresa usuaria (Telefónica del Perú SAA), el pago solidario de sus beneficios sociales a cargo de las codemandadas Telefónica del Perú SAA y Teleatento del Perú SAC (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones simples, reintegro de remuneración y utilidades), así como de los intereses legales, costas y costos del proceso.
El juez declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, reconoció la relación laboral a plazo indeterminado entre el demandante y la demandada Telefónica del Perú SAA; asimismo, ordenó a esta última y a Teleatento del Perú SAC que en forma solidaria cumpliera con abonar a favor del demandante la suma solicitada.
La Sala confirmó la sentencia. En su recurso de casación, las codemandadas denunciaron la infracción normativa del art. 1183 del Código Civil. Señalaron que la Sala se había equivocado al determinar la responsabilidad solidaria solo por el hecho de que Telefónica del Perú SAA poseía un gran porcentaje de acciones de la empresa Teleatento. Agregó que ambas empresas eran personas jurídicas independientes y autónomas y que, en el caso, la solidaridad no fue pactada por las partes ni emanaba de un mandato legal expreso que la impusiera.
Cuestión controvertida: ¿La Sala cometió infracción normativa del art. 1183 del Código Civil?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- Si bien el art. 1183 del Código Civil establece que la solidaridad no se presume y solo puede ser establecida expresamente por ley o por el título de la obligación, debe resaltarse que la interpretación de la solidaridad en el ámbito de las obligaciones laborales ha sido materia de desarrollo jurisprudencial, reconociéndose supuestos que trascienden la literalidad del citado artículo del Código Civil. El Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del año 2008 y reiterada jurisprudencia como la Casación Laboral N.° 10771-2020-Lima han establecido que la solidaridad en las obligaciones laborales no solo se configura bajo los supuestos del art. 1183 del Código Civil, sino también en aquellos casos en que se acredite la existencia de vinculación económica, la configuración de un grupo de empresas o cuando se evidencie fraude, con la finalidad de vulnerar los derechos de los trabajadores.
- Por consiguiente, la decisión de la Sala Superior de establecer la responsabilidad solidaria de las codemandadas se ajustó a la interpretación sobre la protección efectiva de los derechos laborales en contextos de grupos empresariales y fraude a la ley laboral, no advirtiéndose la infracción normativa denunciada.
- En ese sentido, se verifica que la sentencia de vista al determinar la responsabilidad solidaria de las codemandadas no fundamentó su decisión de manera exclusiva en la participación accionarial mayoritaria de Telefónica del Perú SAA, como refirió la parte recurrente, sino que su decisión se sustentó en la comprobada vinculación económica y en la operatividad como grupo empresarial, considerando además que la finalidad de llevar a cabo una contratación paralela era eludir las obligaciones laborales, configurándose así un supuesto de fraude a las leyes laborales.