Caso en que no se tuvo que recurrir a la presunción de laboralidad debido a que se acreditaron los elementos de la relación laboral
Por Editorial Economía y Finanzas - 4 de junio, 2025Casación 10159-2022, Lima de 4-10-24
(Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Ponente: Juez Supremo Bustamante del Castillo
Hechos: Un trabajador demandó a la Sociedad Francesa de Beneficencia, CSalud S.A y a SFB Corporativo S.A. Solicitó que se declarara la desnaturalización de los contratos civiles y el pago solidario de beneficios sociales. El juez declaró fundada en parte la demandada y desnaturalizados los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes desde el 1-6-94 en adelante.
Asimismo reconoció la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por el indicado periodo y ordenó que las codemandadas pagaran en forma solidaria la suma de S/ 158,818.64 (beneficios sociales y otros conceptos). La Sala Superior confirmó en parte la sentencia bajo similares argumentos. Mediante recurso de casación, la Sociedad Francesa de Beneficencia denunció la infracción normativa del art. 23, num. 23.2 de NLPT. Con relación a la presunción de laboralidad (art. 23, num. 23.2 de la NLPT) señaló que no es suficiente probar sólo la prestación personal de servicios, sino que se deben presentar medios probatorios e indicios razonables que denoten la existencia de los elementos de la remuneración y la subordinación.
Cuestión controvertida: ¿Las instancias de mérito cometieron infracción normativa del art. 23, num. 23.2 de la NLPT al aplicar la presunción de laboralidad?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- Los elementos esenciales de un contrato de trabajo, que permiten distinguirlo de un contrato de naturaleza civil o mercantil, son la prestación personal de servicios, la remuneración y, particularmente, la subordinación. En ausencia de manifestaciones concretas y claras de la subordinación, existen otros rasgos de laboralidad que hacen posible diferenciar al contrato de trabajo de otros de distinta naturaleza.
- La función de estos rasgos, llamados elementos típicos del contrato, es la de contribuir a clarificar la existencia de una relación laboral, cuando la subordinación no está plenamente acreditada, siendo éstos: i) la duración de la relación laboral, ii) la duración de la jornada de trabajo, iii) el número de empleos y iv) el lugar de trabajo.
- Las instancias de mérito no recurrieron a la presunción de laboralidad, pues a ésta se recurre cuando existe deficiencia probatoria y se demuestra únicamente la prestación personal de servicios; lo que no ha ocurrido en el caso. Los elementos de la relación de trabajo están acreditados en su totalidad, habiéndose valorado diferentes documentos que demuestran la concurrencia de los elementos de la remuneración y la subordinación.
- Así, por ejemplo, se determinó que el demandante giró recibos por honorarios para el pago de una retribución económica por los servicios prestados (acreditándose la remuneración), habiendo sido considerado como integrante del staff médico del grupo económico demandado. Asimismo, fue beneficiado con una asignación por ejercer funciones como encargado en la atención de quejas y derivación de los pacientes a diferentes consultorios, lo cual denotó la existencia de la subordinación.
En ese sentido, al no advertirse que se haya recurrido a la presunción de laboralidad a efectos de determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, no se advierte infracción normativa alguna del art. 23, num. 23.2 de la NLPT.