Caso en que se solicitó el reconocimiento físico y posterior reembarque de mercancías destinadas al régimen de depósito que se encontraban en situación de abandono
Por Editorial Economía y Finanzas - 9 de setiembre, 2026RTF 7357-A-2025 de 12-8-25
Hechos: El recurrente en representación de su comitente solicitó el reconocimiento físico y posterior reembarque de las mercancías destinadas al régimen de depósito. Se sustentó en que la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi había dictado medidas cautelares sobre las mercancías (cese de Importación, ofrecimiento en venta y comercialización). Agregó que las mercancías se encontraban en situación de abandono legal. La Administración declaró improcedente la solicitud de reconocimiento físico y reembarque indicando que, si bien el recurrente puede solicitar el reconocimiento físico de mercancías seleccionadas a canal verde, dicho pedido debía realizarse cuando las mercancías se encuentren en el depósito temporal o en el depósito aduanero hasta antes de otorgado el levante, lo que no había sucedido en el caso.
Cuestión controvertida: ¿La Administración resolvió conforme a ley?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- La solicitud de reconocimiento físico de las mercancías solicitadas al régimen de depósito no cumple con el num. 2 del lit. F del rubro VI del Procedimiento General de Depósito Aduanero, toda vez que la Administración ha precisado que de la revisión de su sistema informático se constata que las declaraciones aduaneras concluyeron su despacho y contaron con levante autorizado antes de la solicitud de reconocimiento físico. Además, dichas mercancías cumplieron su régimen de depósito por el plazo de 12 meses, por lo que a la fecha se encuentran en situación de abandono legal de acuerdo con el lit. a) del art. 179 de la LGA.
- Con relación a la solicitud de reembarque, es importante señalar que las mercancías amparadas en las DAM destinadas inicialmente al régimen de depósito aduanero y dentro del plazo de vigencia otorgado para el citado régimen (12 meses para el caso en análisis) podían destinarse total o parcialmente a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Al respecto, el art. 132 del Rgto. de la LGA dispone que el reembarque se realiza en un plazo de 30 días calendario, asimismo, el art. 60 del referido reglamento, señala que los documentos a presentar para el régimen de reembarque, es la Declaración Aduanera de Mercancías, documento de transporte de ingreso, documento de transporte de salida, factura o documento equivalente, cuando corresponda y garantía, cuando corresponda. De las normas citadas se puede inferir que la obligación del declarante de manifestar su voluntad para acogerse al régimen aduanero de reembarque debe plasmarse en la Declaración Aduanera de Mercancías, en el supuesto factico que el trámite del reembarque se inicie precisamente con la numeración de la declaración, es decir, con la transmisión exitosa de datos de la declaración (código E9), la que sirve de sustento para el efectivo control aduanero, requisito que debe ser cumplido antes de presentarse los actuados del despacho y antes del levante.
- De lo señalado se concluye que el régimen de reembarque se solicita mediante la declaración aduanera, cumpliendo con las formalidades aduaneras y documentarias y no con un escrito o solicitud. Por tanto, la solicitud de autorización de reembarque presentada, además de no encontrarse establecida como requisito o documento para acogerse al citado régimen aduanero no constituye la manifestación de voluntad del declarante ni el inicio del régimen de reembarque.
- En el caso el recurrente pretendía someter la mercancía al régimen de reembarque, cuando ya se encontraba en situación de abandono legal, ya que había excedido el plazo sin haber sido solicitada a destinación aduanera, en consecuencia, no procede el reembarque.