CDI Perú-Chile: Caso de alquileres de equipos pagados por empresa local a empresa residente en Chile que no calificó como beneficiario efectivo
Por Editorial Economía y Finanzas - 14 de julio, 2024Casación 34212-2023, Lima de 15-5-24
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 3306-9-2020
Ponente: Juez Supremo Pereira Alagón
Antecedente: El Convenio entre Perú y Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, prevé que las regalías pagadas por el uso de equipos industriales, comerciales y científicos por una empresa residente en Perú a un beneficiario efectivo residente en Chile están sujetas a la tasa del 15%.
De acuerdo a ello, si el perceptor de las regalías no tiene la condición de beneficiario efectivo, la tasa aplicable será de 30% de acuerdo al art. 56, inc. j), de la LIR.
Hechos: Hasta mediados de 2008 una empresa local, subsidiaria de una empresa mexicana y dedicada a la actividad de telecomunicaciones, adquiría sus equipos de una empresa finlandesa fabricante de equipos celulares. A partir del segundo semestre de 2008 la adquisición de los equipos empezó a ser realizada por una empresa establecida en Chile, la que a su vez los entregó en arrendamiento a la empresa local. Sobre la renta abonada mensualmente a la arrendadora, la empresa local retuvo el Impuesto a la Renta con la tasa de 15% aplicable a las regalías conforme al CDI suscrito con Chile.
La SUNAT consideró que el arrendador no era el beneficiario efectivo de la renta pagada por la empresa local y que, por ende, la tasa aplicable debió ser 30% conforme al art. 56, inc. j), de la LIR. Se sustentó en que según el intercambio de información realizado con la Administración Tributaria chilena: i) la empresa del exterior no desarrollaba efectivamente en Chile las actividades relacionadas al arrendamiento de equipos; ii) la operación no había generado valor en Chile y iii) el proveedor era una sociedad instrumental.
El Tribunal Fiscal confirmó el reparo. En primera instancia se declaró infundada la demanda. La Corte Superior confirmó la sentencia.
Cuestión controvertida: El arrendador establecido en Chile ¿tenía la condición de beneficiario efectivo conforme al CDI Perú-Chile?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- “…para contextualizar el concepto de beneficiario efectivo, debe atenderse no solo a cuál es el titular formal del rendimiento, sino que también a cuál es la persona que, desde un punto de vista económico, dispone efectivamente del mismo. En tal sentido, se debe analizar tanto la forma como la sustancia de la operación para establecer si la persona que reclama los beneficios del convenio es o no el beneficiario efectivo del rendimiento.”
- En el caso, la operatividad de suministro de los equipos no se alteró, pues tanto antes como después del contrato suscrito entre la empresa peruana con la empresa establecida en Chile, los equipos fueron enviados desde el exterior directamente a la empresa peruana, sin pasar por Chile. En ese sentido, la intermediación de la empresa chilena en el circuito comercial de la empresa peruana para la provisión de equipos era innecesaria.
- La empresa establecida en Chile cobraba una comisión por la operación de arriendo de equipos, es decir, el pago por el arrendamiento de equipos comprendía un concepto por “canon” y otro por “comisión”. Dicha comisión no era un concepto usual en los contratos de arrendamiento y dicho pago evidenciaría la intermediación de la empresa chilena, esto es, que cumplía un papel de agente intermediario y/o canalizador en la relación comercial entre el fabricante extranjero y el cliente peruano. En ese sentido, como agente intermediario no podría tener la calificación de beneficiario efectivo, pues en los términos de los comentarios al Modelo OCDE ello contravendría los objetivos y propósitos del convenio.
- La empresa establecida en Chile fue constituida con un capital social ascendente a 100,000.00 pesos chilenos (el equivalente a, aproximadamente, US$ 205.00), el que representa un patrimonio mínimo con el cual no sería posible afrontar todos los riesgos, responsabilidades y obligaciones derivadas de la actividad de arrendamiento internacional de equipos. Asimismo, los ratios financieros hallados por la Administración respecto a los gastos y al capital con relación a los ingresos muestran un porcentaje mínimo, de lo que se desprende que la empresa chilena no tendría la capacidad financiera para garantizar y afrontar las obligaciones contractuales contraídas en el marco de su actividad de negocio.
- La empresa establecida en Chile era una sociedad que no podía afrontar sus obligaciones con los ingresos obtenidos de las actividades de su giro de negocio ni con recursos propios, sino que tenía que financiarse mediante endeudamiento. Era otra empresa en la práctica quien respondía financieramente por las obligaciones de aquélla.
- Los fondos obtenidos por la empresa establecida en Chile como contraprestación por parte de la empresa peruana, así como los fondos por los préstamos recibidos de su accionista, eran destinados básicamente al pago a los proveedores extranjeros, pagos que se realizaban el mismo día o en días próximos de recibido el pago por parte de la demandante o el préstamo por parte de su accionista.
- De otro lado, la empresa establecida en Chile contaba con respaldo empresarial y económico del grupo al que pertenecía; por ende, es el respaldo del grupo económico al que pertenecía el que motivó la confianza contractual de los proveedores fabricantes extranjeros, y no la capacidad operativa y financiera de la referida empresa.
- No se acreditó en ninguna instancia que la empresa chilena contara con un establecimiento físico ni activos que le hubieren permitido llevar a cabo sus operaciones. No contaba con un local propio o alquilado para ejercer sus actividades, y se advierte que su domicilio era el mismo que el domicilio de otra empresa del mismo grupo económico que posteriormente la absorbió.
- El número de trabajadores (01) durante los ejercicios 2010 y 2011 tampoco sustenta la capacidad operativa necesaria para atender todas las labores vinculadas a las obligaciones y responsabilidades asumidas en el contrato de arrendamiento de equipos, así como las funciones administrativas, contables, tributarias, entre otras. Este único trabajador habría sido el encargado de gestionar el envío de todos los equipos desde el exterior hacia el Perú y también habría sido responsable de atender las disconformidades expresadas por la demandante.
- Por tanto, la empresa establecida en Chile no contaba con una estructura organizacional con labores definidas, al carecer de personal y de inmuebles u otros activos para el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento de equipos. Tampoco contaba con gastos operativos.
- En ese sentido, queda acreditado que la empresa chilena era una entidad que carecía de sustancia económica, capacidad operativa y financiera; por lo tanto, era una sociedad instrumental situada en Chile, cuya constitución en dicho país resultaba irrelevante en el contexto del circuito comercial que solía llevar a cabo la empresa peruana para proveerse de los equipos de telecomunicaciones de parte de proveedores extranjeros.
- Por consiguiente, no podía ser considerada beneficiaria efectiva de la renta pagada por la empresa peruana, en los términos del num. 2 del art. 12 del CDI Perú-Chile, por lo que no correspondía la aplicación de la tasa límite del 15% respecto a la referida renta, “siendo que al no calificar ….(empresa establecida en Chile) como beneficiario efectivo, las citadas rentas también pueden estar sometidas a imposición en el Estado Contratante del que proceden (país de la fuente), y de acuerdo a su legislación interna.”
- Correspondía entonces que las rentas pagadas por la empresa peruana a la empresa establecida en Chile sean sometidas al Impuesto a la renta previsto en la legislación peruana, aplicando la tasa de 30%.