CDI Perú-Suiza: Inexigibilidad del certificado de residencia al momento de la retención del IR
Por Editorial Economía y Finanzas - 25 de mayo, 2026Casación 32926-2025, Lima de 17-3-26
Los beneficios previstos en el CDI Perú Suiza no pueden supeditarse al cumplimiento estricto de formalidades reglamentarias no contempladas en el propio convenio, como lo es la obtención del certificado de residencia al momento exacto de la retención, según lo dispuesto en el art. 2 del D.S. 090-2008-EF (1).
Lo relevante es que dicho certificado permita acreditar la residencia del beneficiario para acceder a los beneficios del CDI, pudiendo ser tramitado antes o después de la retención del impuesto. Exigir lo contrario vulnera los principios de jerarquía normativa y pacta sunt servanda, no pudiendo una norma reglamentaria interna prevalecer sobre las disposiciones del convenio internacional.
Observación 1: En el caso, la SUNAT sostuvo que la empresa no podía aplicar la tasa reducida prevista en el CDI Perú-Suiza porque no contaba con los certificados de residencia vigentes al momento de efectuar la retención del IR, conforme a lo dispuesto por el D.S. 090-2008-EF. Sobre esa base, pretendió aplicar la tasa interna del 30% en lugar de la tasa del 15%.
La Corte Suprema declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el MEF, señalando que sus argumentos pretendían privilegiar la aplicación de una norma reglamentaria interna por encima del CDI Perú-Suiza.
Precisó que el criterio de la sentencia de vista resultaba acorde con el precedente vinculante establecido en la Casación 8380-2023 Lima, según el cual el D.S. 090-2008-EF no puede imponer formalidades adicionales no previstas en el CDI (en ese caso, CDI Perú-Brasil), como exigir que el certificado de residencia exista al momento de la retención o contabilización del gasto, pues ello excede lo pactado en el CDI y vulnera los principios de jerarquía normativa y pacta sunt servanda. Dicho precedente indicó además que la finalidad del certificado de residencia es únicamente acreditar la condición de residente fiscal del beneficiario para efectos de acceder a los beneficios del CDI, no siendo válido interpretar que la oportunidad de su emisión o presentación pueda restringir la aplicación del tratado cuando dicha exigencia no ha sido contemplada en el propio convenio.
Observación 2: En sentido similar se pronunció la Corte Suprema en las Casaciones 17959-2021, Lima (CDI Perú-Brasil) y 22414-2021, Lima (CDI Perú-Chile).
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(1) El art. 2 del D.S. 090-2008-EF señala lo siguiente:
“El Certificado de Residencia emitido por la entidad competente de un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, tiene por finalidad acreditar la calidad de residente en ese Estado a fin de poder hacer uso de los beneficios contemplados en el CDI.
El agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, o en general, de cualquier impuesto al que sea aplicable el CDI, deberá sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI únicamente con el Certificado de Residencia entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado.
(…)
Para sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI, el Certificado de Residencia debe consignar que el contribuyente es residente de un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI y que, en tal virtud, se encuentra sujeto a impuestos en dicho Estado, por el período de tiempo que en él se señale.
El Certificado de Residencia tendrá un plazo de vigencia de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su emisión, salvo que el Estado emisor otorgue un plazo menor de vigencia.
Si el sujeto residente del otro Estado no presenta el Certificado de Residencia al momento de la retención, el agente de retención deberá efectuarla sin considerar los beneficios contemplados en el CDI. En este supuesto, el sujeto residente de ese otro Estado podrá solicitar ante la SUNAT la devolución de los impuestos retenidos indebidamente o en exceso, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El Certificado de Residencia que contiene la información señalada en el cuarto párrafo del presente artículo es el único documento que acreditará la condición de residente en el otro Estado por el período materia de devolución; el mismo que deberá adjuntarse a la solicitud de devolución.
b) Si el Estado de donde es residente no tienen regulación respecto del Certificado de Residencia, se considerará como tal cualquier documento que emita la entidad competente, siempre que contenga la información señalada en el cuarto párrafo del presente artículo, por el período que es materia de devolución. El referido documento deberá adjuntarse a la solicitud de devolución.”