Costo computable de acciones adquiridas mediante la capitalización de créditos: Caso en que SUNAT lo desconoció por no haberse acreditado la utilización de medios de pago
Por Editorial Economía y Finanzas - 24 de abril, 2025RTF 1790-9-2025 de 26-2-25
No procede que la SUNAT desconozca el costo computable de acciones adquiridas mediante capitalización de créditos y, por tanto la recuperación del capital invertido en esa adquisición, sustentándose en que no se acreditó la utilización de medios de pago, pues en la capitalización de créditos el contribuyente adquiere las acciones mediante la aceptación de la cancelación de su crédito con acciones y no con la entrega de dinero.
Fundamentos: Recogemos a continuación los fundamentos en los que se sustentó el Tribunal Fiscal para sustentar su fallo:
“…al respecto, con relación a la no sustentación del medio de pago señalada por la Administración, al no haber presentado la recurrente los documentos que acrediten haber utilizado empresas del Sistema Financiero Nacional en las transferencias efectuadas, debe indicarse que las transferencias que observa la Administración en realidad corresponden a los desembolsos que hizo la recurrente en calidad de préstamo a la empresa… no siendo estas las operaciones a través de las cuales la recurrente adquirió las acciones de la mencionada empresa, sino que, más bien… tales acciones fueron adquiridas con posterioridad a dichos desembolsos, esto es, con la capitalización de créditos.
…en ese sentido, toda vez que los préstamos observados por la Administración no han sido las operaciones mediante las cuales la recurrente adquirió las acciones de la empresa …aquellos no conforman el costo computable (costo de adquisición) a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer el importe por concepto de recuperación del capital invertido que regula el inciso g) del artículo 76 de la mencionada ley, por lo que el reparo formulado por la Administración en este extremo carece de sustento,
… sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a la capitalización de créditos, conforme a lo señalado por este Tribunal en las Resoluciones N° 12617-3-2015 y 05454-8-2017, entre otras, en nuestra legislación la capitalización de créditos, desde el punto de vista societario, constituye la recepción de un nuevo aporte a cambio de nuevas acciones de la sociedad (o, inclusive, mediante el aumento del valor nominal de las acciones existentes, si los aportantes son los propios accionistas, en calidad de acreedores) y desde el punto de vista del derecho común, es asimilable a la dación en pago contemplada en el artículo 1265 del Código Civil, puesto que el acreedor acepta que su deuda sea pagada a cambio de acciones y la obligación original queda cancelada en virtud de la referida capitalización; asimismo, contablemente la capitalización de créditos implica que la deuda desaparece del pasivo de la sociedad para incrementar por el mismo monto la cuenta capital, a cambio de nuevas acciones o, de ser el caso, del aumento del valor nominal de las ya existentes.
…en dicha línea, en diversa jurisprudencia, como las Resoluciones N° 14024-3-2014, 10034-3-2023 y 01447-9-2024, este Tribunal ha concluido que en la capitalización de créditos, toda vez que el contribuyente adquiere las acciones mediante la aceptación de la cancelación de su crédito con acciones, y no con la entrega de dinero, no procede que la Administración desconozca el costo computable sustentándose en las normas sobre medíos de pago establecidas en la Ley Nº 28194 (actualmente recogida en el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF).
… siendo así …dado que las acciones de la empresa fueron adquiridas por la recurrente mediante la capitalización de créditos, es decir, mediante la aceptación de la cancelación de sus acreencias con acciones y no con la entrega de dinero, igualmente no resultaría procedente que la Administración exija a la recurrente la acreditación del uso de medios de pago según la regulación prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194.”