Crédito fiscal: IGV consignado en comprobantes emitidos por concepto de cuota inicial de arrendamiento financiero cancelada en pagos parciales
Por Editorial Economía y Finanzas - 27 de enero, 2026RTF 955-11-2025 de 4-2-25
Hechos: El contribuyente ejerció el crédito fiscal del IGV correspondiente a la cuota inicial del contrato de arrendamiento financiero. Dicha cuota había sido cancelada en pagos parciales y no en una sola oportunidad, como lo preveía el contrato.
La SUNAT reparó el crédito fiscal al considerar que se había producido un uso anticipado, al no haberse cancelado la cuota inicial en una sola oportunidad conforme a lo pactado contractualmente. Para sustentar su posición invocó el art. 5 del D.Leg. 915, el cual dispone que el contrato de arrendamiento financiero debe estipular el monto del capital financiado, el valor de la opción de compra y el monto de las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses, y que el arrendatario active el bien objeto del contrato por el monto del capital financiado, lo que impedía el uso del crédito fiscal antes de la regularización contractual de la cuota inicial.
Cuestión controvertida: ¿Se hizo un uso anticipado del crédito fiscal y, en consecuencia, no correspondía hacerse uso de él?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- El uso del crédito fiscal del IGV correspondiente a la cuota inicial de un contrato de arrendamiento financiero no constituye uso anticipado, aun cuando dicha cuota haya sido pagada en partes, siempre que el comprobante de pago haya sido emitido y registrado correctamente y se cumplan los requisitos previstos en los arts. 18 y 19 de la Ley del IGV para ejercer el crédito fiscal.
- La SUNAT no puede desconocer el crédito fiscal basándose únicamente en que el contrato preveía el pago de la cuota inicial en una sola oportunidad o en una regularización posterior del contrato, pues tales aspectos no afectan el derecho al crédito fiscal cuando el IGV ha sido válidamente trasladado.
- El art. 5 del D.Leg. 915 “es una norma específica que precisa el contenido de un contrato de arrendamiento financiero y sus modificaciones, a efectos que el arrendador (léase Banco) pueda utilizar el crédito fiscal trasladado en la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, y para que el arrendatario pueda activar los bienes que recibe en arrendamiento financiero; supuesto distinto al que motiva el presente reparo, en el cual debía tenerse en cuenta a efectos que la recurrente ejerza su derecho al crédito fiscal el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los cuales no han sido objetados por la Administración.”