¿Cuáles son los problemas tributarios más frecuentes con los consorcios?
Por Dr. Jalil Mardini Burgos - 21 de octubre, 2025En la última campaña de la SUNAT dirigida contra los consorcios y sus socios, muchos contribuyentes fueron sorprendidos al descubrir que la Administración los identificaba como los “socios solventes” y les atribuía el 100% de deudas tributarias millonarias por operaciones que consideraban cerradas hace años. Para defenderse, no tuvieron más alternativa que buscar acuerdos de proyectos ya culminados, ubicar socios que “ya no respondían el teléfono” y contactar a antiguos gerentes para que firmen adendas aclaratorias.
Muchos de estos problemas iniciaron porque no se implementó un plan de cierre para los contratos de consorcio. Por ejemplo, los socios que decidieron retirarse del negocio debían formalizar su salida, ceder su participación y comunicarlo a la SUNAT; de lo contrario, seguirían siendo responsables incluso por la totalidad de las deudas tributarias del consorcio. Tampoco se designó un responsable para atender las notificaciones por los ejercicios no prescritos. En muchos casos, las deudas se originaron porque nadie atendió los procedimientos de fiscalización ni cobranzas iniciados contra el consorcio. Tampoco se identificó a los gerentes clave que representaban al consorcio ni se previó, una vez cerrado el negocio, un sustituto que pueda asumir la representación frente a cualquier requerimiento con la SUNAT. Estos son detalles operativos que, aunque parezcan menores, marcan la diferencia en una defensa exitosa. Sin embargo, detrás de estos problemas existía una verdad más profunda: numerosas empresas participaron en contratos de consorcio sin conocer las obligaciones tributarias que estos generan.
Y es que, si bien desde el punto de vista comercial el contrato de consorcio es una figura sencilla — un acuerdo para desarrollar un negocio conjunto manteniendo cada parte su autonomía—, basta que conste por escrito, no requiere inscripción registral y no genera una “nueva persona jurídica”. En el ámbito tributario el escenario es mucho más exigente, pues las normas imponen obligaciones muy similares a las de constituir y administrar una sociedad anónima.
Por ejemplo, cuando el contrato de consorcio debe llevar contabilidad independiente, adquiere la condición de “persona jurídica para efectos tributarios” [1]. En este escenario, el contrato debe inscribirse en el RUC, llevar libros contables, presentar declaraciones de impuestos y atender sus propias fiscalizaciones. La diferencia frente a una sociedad anónima es que, si el consorcio no cuenta con activos suficientes para responder, la SUNAT puede exigir el pago directamente a cada uno de los consorciados. Cabe señalar que, al igual que los dividendos distribuidos entre empresas peruanas, las utilidades que un consorcio con contabilidad independiente distribuye a sus socios personas jurídicas domiciliadas en el país tampoco se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta [2]. En ese sentido, la relación tributaria entre el consorcio y sus consorciados presenta un tratamiento equivalente al que existiría entre una sociedad matriz y su subsidiaria.
Ahora bien, no todos los contratos de consorcio deben llevar contabilidad independiente ni inscribirse en el RUC. Aunque el artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta establece como regla general que los consorcios deben llevar su propia contabilidad, la norma contempla dos excepciones que permiten que cada consorciado registre sus propias operaciones o que se designe a un ‘Operador’ para llevar la contabilidad del negocio conjunto.
La primera excepción aplica cuando el contrato tiene un plazo menor a tres años. En este caso, cada consorciado puede llevar su propia contabilidad o designar un operador. Eso sí, es obligatorio comunicar esta decisión a la SUNAT dentro de los cinco días siguientes a la celebración del contrato.
La segunda excepción se da cuando, por la naturaleza de la operación, no es posible llevar contabilidad independiente. En estos casos se debe solicitar autorización a la SUNAT, que tiene quince días para responder. Si no se pronuncia en ese plazo, la autorización se entiende otorgada. Esto es frecuente en consorcios entre bancos y empresas de Retail, pues la SBS prohíbe que los bancos registren operaciones fuera de su propia contabilidad.
Si llevar un contrato de consorcio ya implica un alto nivel de complejidad operativa y tributaria, surge una pregunta que muchas empresas se formulan: ¿es necesario celebrar un contrato distinto por cada proyecto o puede mantenerse un solo contrato de consorcio —con RUC propio— que abarque varias iniciativas?
La SUNAT [3] ha confirmado que un contrato de consorcio con contabilidad independiente puede efectivamente utilizarse para más de un proyecto. Incluso ha precisado que se permite compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana, así como el saldo a favor del IGV de un proyecto ya culminado, con las rentas y el IGV generados por un proyecto posterior. No obstante, esta flexibilidad requiere un control riguroso: la participación de los socios debe actualizarse formalmente cada vez que se incorpore un nuevo proyecto, de modo que refleje la realidad económica y financiera de la operación.
Ahora bien, aunque un consorcio con RUC propio puede abarcar múltiples proyectos, en la práctica muchas empresas prefieren optar por la modalidad de consorcio sin contabilidad independiente, buscando mantener una gestión más sencilla y directa. En estos casos —donde cada parte lleva sus propias operaciones o se designa un operador común— la fiscalización de la SUNAT suele concentrarse en verificar que la atribución de ingresos, gastos y costos entre los consorciados coincida con lo establecido en el contrato.
En estos casos, las controversias surgen, por ejemplo, en consorcios que ejecutan obras o prestan servicios al Estado, donde suele asignarse un porcentaje elevado de participación a un socio con “mayor experiencia técnica” para cumplir los requisitos de la licitación, pero dicha proporción no se refleja ni en los aportes reales ni en la distribución de los resultados. Cuando la distribución contractual no guarda correspondencia con la realidad económica, la SUNAT suele desconocer el gasto y el crédito fiscal atribuido en exceso a alguno de los consorciados, además de recalcular los ingresos en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta para aquellos Socios que reconocieron menos ingresos de los que realmente les correspondía.
En los consorcios que designan un operador, este adquiere un rol muy importante. Es el responsable de emitir los comprobantes de pago de las operaciones con terceros y de elaborar los documentos de atribución mediante los cuales se distribuyen los ingresos, gastos y crédito fiscal conforme a la participación acordada en el contrato. Un error en esta etapa —ya sea por omisión, por un criterio de asignación inadecuado o por no documentar correctamente la atribución— puede generar reparos significativos, tanto para el operador como para los demás consorciados.
Cuando las partes no designan un operador y deciden que cada cual contabilizará sus propias operaciones, resulta indispensable llevar un control ordenado y verificable de la distribución de resultados. Una práctica recomendable en estos casos es establecer un Comité de Administración, conformado por representantes de las empresas consorciadas, que se reúna cada mes— para elaborar las liquidaciones que documenten la atribución de ingresos, gastos y créditos fiscales. Esta reunión periódica cumple una función muy importante: la distribución debe coincidir exactamente con la proporción pactada en el contrato, ya que la SUNAT exige que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y las declaraciones de IGV reflejen mensualmente esa participación.
Cabe señalar que el cumplimiento tributario no termina cuando concluye el contrato. El cierre del consorcio es una etapa crítica que con frecuencia se descuida. Es habitual que, una vez finalizadas las operaciones, el consorcio quede inactivo, sin activos ni personal asignado para verificar su Clave SOL o atender los procedimientos de SUNAT. Sin embargo, esta omisión puede tener consecuencias graves. La SUNAT inicia procedimientos de fiscalización aún cuando el consorcio ya se encuentre liquidado con baja RUC [4], por lo que es importante asignar un responsable específico de revisar y atender procedimientos de fiscalización durante los periodos no prescritos.
Si existen deudas tributarias, la SUNAT continuará con el procedimiento de cobranza, y al no contar el consorcio con bienes, podrá requerir el pago de la deuda a los consorciados, mediante la emisión de una “resolución de determinación de responsabilidad solidaria”. Esta resolución es acompañada por un Informe técnico de la Administración en el que analiza movimientos bancarios, bienes e ingresos de las partes consorciadas para identificar a quién corresponde atribuir la deuda. En la práctica, la SUNAT atribuye el 100% de la deuda al Socio más solvente, el cual, luego deberá arreglárselas para cobrar a (repetir contra) sus otros socios.
En este punto es muy importante que, si tu empresa va a retirarse del contrato, formalice su salida a través de una adenda donde conste la cesión de las participaciones del negocio y esta salida sea comunicada formalmente a la SUNAT. La Administración Tributaria sólo puede atribuir responsabilidad solidaria a cualquiera de los miembros o los que fueron miembros, respecto de las deudas generadas por el periodo en que fueron miembros [5]. Por lo tanto, es importante formalizar la salida del negocio para evitar responsabilidad por los periodos en que no formaste parte del negocio. Es recomendable que el acuerdo conste en documento de fecha cierta (legalizado ante notario y comunicado a la SUNAT) o podría ser desestimado como prueba en un eventual litigio tributario [6].
En resumen, los contratos de consorcio pueden ser una herramienta ágil y eficiente desde el punto de vista comercial; sin embargo, en el ámbito tributario deben estructurarse con especial cuidado y ejecutarse estrictamente conforme a lo establecido en el contrato, a fin de evitar problemas tributarios. Asimismo, la liquidación o salida del consorcio debe planificarse adecuadamente, de modo que la empresa cuente con sustento documentario suficiente para una defensa sólida frente a eventuales atribuciones de responsabilidad solidaria u otros reparos de la SUNAT.
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[1] Artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta
[2] RTF 06855-1-2024
[3] Informe 000030-2023-SUNAT/7T0000
[4] RTF 04315-4-2025
[5] RTF 11848-10-2015
[6] RTF 04315-4-2025