Deber de vigilancia de la empresa principal respecto de su contratista: Improcedencia de la sanción - Caso en que la autoridad no determinó ni motivó el nexo causal
Por Editorial Economía y Finanzas - 30 de abril, 2026Res. 517-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 8-4-26
Hechos: En razón de un accidente sufrido por un trabajador de la empresa contratista del inspeccionado, este último fue sancionado por lo siguiente: “no vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de SST por no cumplir con realizar una adecuada vigilancia del cumplimiento de la normativa de SST a su contratista” (infracción tipificada en el RLGIT, art. 28, num. 28.10). El inspeccionado argumentó que:
- Se le ha sancionado por un accidente ocurrido a un trabajador de su contratista, pese a que este realizó una actividad fuera de sus funciones y expresamente prohibida. No resulta amparable que la autoridad haya atribuido responsabilidad de manera automática, ignorando que el accidente no se originó en incumplimientos propios, sino en una conducta individual, autónoma e imprudente del trabajador.
- La empresa cumplió con su deber de vigilancia mediante mecanismos razonables de supervisión. La autoridad ha vulnerado el principio de razonabilidad al exigir un deber de vigilancia absoluto e ilimitado, lo cual desnaturaliza el rol de la empresa principal y la convierte indebidamente en garante universal de toda conducta del contratista.
- La supervisión exigible debe ser razonable y proporcional y debe limitarse a verificar sistemas de gestión de riesgos, mas no a prever o controlar conductas prohibidas o ajenas a las funciones laborales. Se vulnera el principio de tipicidad, pues la conducta atribuida no encaja en el tipo infractor aplicado, ya que no se ha demostrado la existencia de un incumplimiento normativo imputable a la empresa ni su relación directa con el accidente.
- Hay una ausencia del nexo causal entre la conducta de la empresa y el accidente de trabajo. La autoridad no ha demostrado cómo un supuesto incumplimiento habría generado el evento dañoso, omitiendo analizar la conducta negligente del trabajador, lo cual rompe la relación causal exigida para configurar la infracción.
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue sancionado válidamente?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- En el acta de infracción se determinó que el inspeccionado no realizó la vigilancia del cumplimiento de la normativa en SST respecto de su intermediadora (contratista). En ese sentido, la citada empresa incumplió las normas de SST vinculadas con: i) Identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPERC Línea Base; ii) Formación e Información sobre SST.
Así, el sustento de la imputación contra el inspeccionado por el presunto incumplimiento de su deber de vigilancia se basó, esencialmente, en una inferencia, pues las deficiencias de la contratista respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y a la Formación e Información, reflejaría automáticamente una omisión de la empresa principal.
- Del análisis del Acta de Infracción se advierte que la imputación del incumplimiento del deber de vigilancia del inspeccionado se sustenta en las deficiencias detectadas en su contratista. No obstante, no se identifica de manera concreta qué acciones específicas dejó de realizar la empresa principal en el ejercicio de su deber de vigilancia, ni se precisan las medidas particulares que debió adoptar para evitar la ocurrencia del accidente.
Si bien se atribuye de forma general que dichas omisiones tendrían relación con el evento dañoso, no se desarrolla de qué manera estas incidieron directamente en un accidente que, conforme a la manifestación del trabajador, se produjo al desarrollar una actividad (lavado de la unidad móvil) que no formaba parte de sus funciones, pero que la realizó por iniciativa propia. En tal sentido, la imputación carece de una motivación suficiente, al no establecer con claridad las conductas exigibles a la inspeccionada, ni justificar su vinculación concreta con el resultado producido.
- El Acta de Infracción se limita a consignar los incumplimientos advertidos en la empresa contratista, sin desarrollar un análisis de tales deficiencias desde la perspectiva del deber de vigilancia que corresponde a la empresa principal. En particular, no se evalúa si el inspeccionado implementó mecanismos de supervisión, control o verificación respecto del cumplimiento de dichas obligaciones por parte de su contratista, ni si la documentación correspondiente fue requerida, revisada o validada en el marco de su sistema de gestión. Por el contrario, la autoridad parte de la premisa de que el solo incumplimiento del contratista generó, de manera automática, responsabilidad en la empresa principal, sin precisar cuál fue la conducta omisiva concreta de esta última ni por qué, en atención a las circunstancias del caso se le debía exigir una actuación distinta dentro del alcance razonable de su deber de vigilancia.
- En ese sentido, no se encuentra correctamente determinada la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento del deber de vigilancia por parte del inspeccionado y la ocurrencia del accidente de trabajo. En efecto, la autoridad no ha acreditado de qué manera las deficiencias detectadas en la empresa contratista o alguna omisión concreta atribuible a la empresa principal, habrían incidido de forma directa en la producción del evento dañoso. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta.