Declaración de prescripción en materia tributaria: ¿fin de la discusión?
Por Dr. David Santa Cruz - 2 de junio, 2025Cuando los órganos resolutores de controversias advierten la ocurrencia de la prescripción alegada por los contribuyentes, suelen concluir de forma inmediata que, ante la incobrabilidad declarada de la deuda, carecerá de objeto pronunciarse sobre los demás aspectos planteados en el recurso [generalmente orientados a temas de fondo que fundamentan la improcedencia de la deuda]. Podemos intuir que esta decisión se amparara en un implícito criterio de economía procesal.
Dicha aproximación podría considerarse adecuada si lo que se verifica es la ocurrencia de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria o de su facultad para imponer sanciones.[1]
Sin embargo, si lo que se advierte es la ocurrencia de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda impugnada, en teoría los órganos resolutores [como son, la SUNAT, el Tribunal Fiscal y los jueces/vocales del Poder Judicial] tienen el deber de pronunciarse sobre aquellos otros aspectos adicionales y de fondo planteados en la controversia.
En efecto, encuentro al menos tres razones que justificarían la conveniencia de un pronunciamiento no limitado a la prescripción:
1. Extinción de la acción mas no del derecho
Es sabido que la prescripción extingue la acción pero no el derecho (crédito).
Así, más allá de que la Administración Tributaria pierda su capacidad de exigir el pago, la deuda se mantiene como una “obligación natural” que bien podría ser honrada voluntariamente por el contribuyente, siempre que la encuentre correctamente determinada.
Una tutela efectiva [administrativa o jurisdiccional], supone obtener una resolución que se pronuncie sobre la procedencia o no de la determinación/sanción impugnada, con prescindencia de que su exigibilidad pueda haber sido neutralizada con motivo de la prescripción que incida sobre la facultad de cobrarla.
2. Efectos de la acotación objeto de impugnación
La determinación de un tributo ciertamente puede derivar en consecuencias directas o indirectas con respecto a la liquidación de otras obligaciones tributarias.
Así ocurre, por ejemplo, en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) empresarial, los cuales se determinan como anticipos mensuales aplicando a los ingresos mensuales devengados un coeficiente calculado sobre la base del ratio “IR / ingresos netos” correspondiente a ejercicios anteriores. Este coeficiente permite proyectar de forma relativamente ponderada el impuesto que se generará al cierre del ejercicio en curso.
En tal contexto, si bien podría haber prescrito la facultad de cobrar deudas provenientes de acotaciones vinculadas a la determinación de un determinado IR Anual, será de vital interés que el órgano resolutor se pronuncie sobre la procedencia de los reparos (de fondo), pues tal determinación podrá incidir en una potencial reliquidación de los pagos a cuenta posteriores, que no se encontrarían necesariamente prescritos.
Del igual manera, podría resultar de interés para el contribuyente que, más allá de invocar la prescripción en un procedimiento o proceso vinculado a una actuación determinativa o sancionadora, se emita un pronunciamiento sobre el fondo, en la medida en que la Administración Tributaria podría haber replicado un mismo reparo en una fiscalización paralela correspondiente a otro ejercicio, marcando así una referencia que pueda esclarecer el horizonte en la resolución de la disputa de fondo.
3. Vaivén procedimental y procesal
Un sistema de resolución de controversias donde ni la jurisprudencia ni los precedentes vinculantes son respetados por las diferentes instancias, y donde la Administración Tributaria puede recurrir indiscriminadamente las resoluciones del Tribunal Fiscal que no le favorecen, expone a los litigantes a un alto grado de incertidumbre.
Así, es claro que el obtener un pronunciamiento que acoja el fundamento de prescripción, no asegura que una instancia posterior pueda revocar tal extremo resuelto en la previa instancia.
Si bien, ante la problemática expuesta, lo propio sería que toda actuación posterior que revoque una posición favorable a la prescripción -contenida en una decisión previa que no llegó a pronunciarse sobre los demás aspectos planteados- disponga retrotraer el expediente a fin de emitir pronunciamiento sobre aquellos aspectos antes omitidos; lo cierto es que, debido a diversas deficiencias de nuestro sistema de justicia, ello no siempre ocurre, existiendo el riesgo de que una incompleta motivación perjudique el derecho del contribuyente, vulnerando su derecho a obtener una decisión fundamentada en derecho y a gozar de un debido procedimiento/proceso.
En base a estas consideraciones, existen fundamentos suficientes para que la estrategia procedimental o procesal del contribuyente plantee como una pretensión principal e independiente la ocurrencia de la prescripción, persuadiendo así los órganos resolutores a que, incluso en el escenario de ampararse la prescripción, deban emitir una motivación completa sobre los demás aspectos del litigio.
Por el contrario, si respecto a la controversia de fondo los fundamentos no resultan contundentes, convendrá estratégicamente mantener la prescripción como pretensión principal, y radicar los otros fundamentos como pretensiones subsidiarias, debiendo así el resolutor pasar a pronunciarse sobre ellas únicamente en el supuesto de no conceder la prescripción.
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[1] Técnicamente, estos casos supondrían supuestos más alineados a una “caducidad”, que a una “prescripción”, si nos basamos en la definición que de tales instituciones propone el derecho común.