Declaración del IR: No generación de ingresos en el ejercicio anterior no excluye el acogimiento a la Ley 31940 ni configura la infracción por presentación fuera de plazo (art. 176, num. 1)
Por Editorial Economía y Finanzas - 30 de marzo, 2026La SUNAT concluyó que la recurrente incurrió en la infracción del art. 176, num. 1 del Código Tributario (no presentar la DJ en el plazo), al no encontrarse incluida dentro de los alcances del Ley 31940(1), que amplió el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el pago del Impuesto a la Renta de personas naturales y MYPE, porque no obtuvo ingresos en el ejercicio 2023 (ejercicio anterior al de la declaración), debiendo haber presentado su declaración en marzo y no en mayo.
La RTF 1089-10-2026 de 6-2-26 declaró que la falta de generación de ingresos en el ejercicio anterior al de la declaración, no constituía una restricción para el acogimiento al Régimen MYPE Tributario ni para la aplicación de la Ley 31940, por lo que si la SUNAT no había acreditado que a la recurrente no le correspondía el Régimen MYPE Tributario y, consecuentemente, que debía presentar su declaración en un plazo distinto al establecido para los contribuyentes de dicho régimen, no estaba acreditada la comisión de la infracción tipificada por el num. 1 del art. 176 del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto la multa aplicada.
Observación: En sentido similar se pronunció la RTF 2691-12-2025 de 25-3-25.
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(1) La Ley 31940 prevé que las personas naturales y las MYPE (cuyos ingresos anuales del año anterior al de la declaración no hayan superado las 1700 UIT), que pertenezcan al Régimen General del IR y Régimen MYPE Tributario (RMT), inician su declaración en mayo.