Determinación del costo computable de acciones recibidas en fusión inversa: Aplicación de la regla prevista en el art. 21, num. 21.2, inc. f) de la LIR (aplicable a reorganizaciones empresariales)
Por Editorial Economía y Finanzas - 16 de marzo, 2026RTF 1498-4-2026 de 18-2-26
Hechos: La recurrente (domiciliada en Colombia) solicitó a la SUNAT la certificación de recuperación del capital invertido respecto de acciones de una sociedad peruana cuya propiedad había adquirido mediante una fusión inversa.
Como consecuencia de dicha reorganización, la sociedad absorbente emitió acciones a favor de los accionistas de la sociedad absorbida, entre ellos, la recurrente, quien recibió 111 278 268 acciones.
La recurrente sostuvo que al tratarse de una fusión inversa, el costo computable de las acciones recibidas debía determinarse considerando el costo que la sociedad absorbida mantenía respecto de la sociedad absorbente. En ese sentido, alegó que la regla del inc. f) del num. 21.2 del art. 21 de la LIR no contemplaba las particularidades propias de dicha operación. Asimismo, señaló que, conforme al art. 20 de la citada ley, el costo de las acciones recibidas y que debía reconocerse, ascendía a un total de S/ 111 278 268,00.
La SUNAT consideró que la operación constituía una reorganización societaria bajo la modalidad de fusión por absorción, por lo que el costo computable de las acciones recibidas debía determinarse aplicando la regla especial prevista en el art. 21, num. 21.2, inc. f), conforme a la cual solo correspondía el monto de S/ 65 000 000,00 como inversión, teniendo en consideración que el costo computable ascendía a S/ 0,58412124 por acción.
Cuestión controvertida: En una fusión inversa ¿corresponde aplicar la regla especial prevista en el inc. f) del num. 21.2 del art. 21 de la LIR para determinar el costo computable de las acciones recibidas en una reorganización empresarial o debe aplicarse la regla general del costo de adquisición?
Fallo: En una fusión por absorción, incluyendo los casos de fusión inversa, el costo computable de las acciones recibidas por los accionistas de la sociedad absorbida debe determinarse conforme a la regla especial prevista en el inc. f) del num. 21.2 del art. 21 de la LIR, al tratarse de una operación de reorganización societaria.
En ese sentido, no corresponde aplicar la regla general del costo computable (LIR, art. 20) ni reconocer como costo el que tenía la sociedad absorbida en la sociedad absorbente, pues existe norma expresa que regula dicho supuesto.
Observación: El Tribunal Fiscal razonó como sigue:
“… cabe precisar que los demás argumentos formulados por la recurrente están dirigidos a que esta instancia inaplique lo dispuesto en el inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, al considerar que esta norma no contempla las particularidades de una operación de fusión inversa, por lo que considera que se debe recurrir a la regla general del costo computable. Al respecto, en primer término, debe indicarse que conforme con las normas y doctrina societaria citadas, la fusión por absorción constituye una modalidad de reorganización societaria, no excluyéndose de tal supuesto los casos en que la sociedad absorbida sea accionista de la sociedad absorbente (fusión inversa), en tanto esta cumpla con las características de esta figura, por lo que al existir una norma expresa en la Ley del Impuesto a la Renta que regula cómo se determina el costo computable de las acciones recibidas como consecuencia de dicha reorganización, esto es, el inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde la aplicación de dicha norma para propósitos de la determinación del costo computable, por lo que los argumentos de la recurrente en sentido contrario no resultan amparables.
Adicionalmente cabe precisar que la pretensión de la recurrente no resulta atendible en esta instancia administrativa, toda vez que el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en su sentencia recaída en el Expediente Nº03741-2004-PA/TC, conforme con el cual se autorizaba a todo tribunal u órgano colegiado a ejercer control difuso en sede administrativa, por lo que este Tribunal no puede inaplicar lo establecido en normas con rango de ley.
… en esa línea, no resulta amparable lo argumentado por la recurrente en el sentido que en las operaciones de fusión inversa, como su caso, se debe reconocer como costo computable del accionista de la sociedad absorbida el costo computable que tenía reconocido esta última en la sociedad absorbente, al ser este el costo real respecto a la sociedad que subsiste, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de considerar que la certificación de capital invertido es idéntica al costo en una sociedad que ya no existe; por cuanto no existe norma legal o disposición en la Ley del Impuesto a la Renta que avale ello, sino por el contrario, una norma expresa que regula la forma de calcular el costo computable de acciones recibidas como consecuencia de reorganizaciones empresariales, la cual en el presente caso ha sido aplicada con arreglo a ley.”