Devolución del IR de quinta categoría de trabajadores no domiciliados: Carga de acreditar los servicios prestados en el extranjero
Por Editorial Economía y Finanzas - 22 de junio, 2026Casación 14128-2025, Lima (pub. 15-6-26)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 8378-12-2023
Ponente: Juez Supremo Gutiérrez Remón
La sola acreditación de la permanencia física de trabajadores no domiciliados fuera del país mediante certificados de movimiento migratorio no demuestra que los servicios hayan sido prestados en el extranjero ni permite determinar la porción de la remuneración no gravada con el IR en el Perú.
Para que proceda la devolución por pago indebido o en exceso por el impuesto a la renta de quinta categoría, el contribuyente debe acreditar la naturaleza de las labores realizadas fuera del territorio nacional, así como identificar y sustentar la porción de la remuneración atribuible a dichas labores, de modo que sea posible determinar la renta de fuente peruana gravada con el impuesto.
Fundamentos:
- Durante el procedimiento de devolución, la SUNAT requirió información que permitiera identificar las labores realizadas en el extranjero, las empresas beneficiarias de tales servicios, la remuneración atribuible a dichas actividades y la documentación sustentatoria correspondiente. Sin embargo, la contribuyente únicamente presentó contratos de trabajo y certificados de movimiento migratorio, documentos que no acreditaban la naturaleza de las labores efectuadas fuera del país ni la porción de la remuneración vinculada a ellas.
- La Corte Suprema, en línea con lo resuelto por la Corte Superior, concluyó lo siguiente:
“5.22 (…) Si bien el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los sujetos no domiciliados tributan únicamente por sus rentas de fuente peruana, y el literal f) del artículo 9 precisa que son rentas de fuente peruana aquellas obtenidas por trabajo personal realizado en el territorio nacional, la Sala Superior interpretó correctamente que la “labor realizada en el territorio” no se agota con la presencia física, sino que requiere vinculación sustancial con la prestación del servicio al empleador domiciliado en el país. Asimismo, la salida del país de los trabajadores no suspende automáticamente la potestad tributaria del Estado peruano sobre la remuneración pagada por una empresa local. Para que la renta sea considerada de fuente extranjera, debe acreditarse fehacientemente que la labor realizada fuera del país es independiente de la relación laboral en Perú o corresponde a una actividad económica autónoma en otra jurisdicción.
5.23. En procedimientos de devolución por pago indebido, la carga de la prueba recae sobre el administrado. La Sala Superior determinó correctamente que la recurrente no quebró la vinculación entre la remuneración pagada y la fuente peruana, dado que no aportó documentación detallando la naturaleza de las funciones realizadas en el extranjero ni la identidad de las entidades beneficiarias de dicho trabajo. La alegación de inaplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta — que define la condición de domiciliados y no domiciliados— carece de sustento, pues el estatus de no domiciliado de los trabajadores nunca estuvo en controversia. El artículo 7 tiene carácter subjetivo, mientras que la controversia exigía la aplicación de normas objetivas de imputación de rentas (artículos 9 y 10). La aplicación del artículo 7 no altera la conclusión: la remuneración de los trabajadores no domiciliados es de fuente peruana mientras no se demuestre fehacientemente que la labor en el exterior fue independiente de la relación laboral que generó el pago en Perú.
5.24. La Sala Superior cumplió con el estándar de motivación suficiente, al explicar que los certificados de movimiento migratorio acreditan la ubicación, mas no la naturaleza de la actividad económica realizada. En derecho tributario, para desvirtuar la presunción de renta gravada, los medios probatorios deben generar convicción sobre la realidad económica de la operación. La interpretación realizada fue sistemática, articulando la Ley del Impuesto a la Renta con el Código Tributario, y concluyó que la falta de detalle en los contratos y la ausencia de prueba sobre reembolsos impedían conceder la devolución solicitada.
5.25. En materia tributaria, rige el principio de fehaciencia y causalidad; la mera salida del país de los trabajadores no suspende la vinculación tributaria de la renta generada en Perú. Por tanto, la remuneración percibida por los trabajadores no domiciliados califica como renta de fuente peruana, conforme a los artículos 6 y 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.”