Discrepancia entre criterios jurisprudenciales no constituye duplicidad de criterio para efectos del art. 170 del Código Tributario
Por Editorial Economía y Finanzas - 29 de setiembre, 2026Casación 35992-2025, Lima (pub. 10-9-26)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 4657-4-2023
Ponente: Juez Supremo Gutiérrez Remón
La duplicidad de criterio que, conforme al art. 170 del Código Tributario, determina la improcedencia de intereses moratorios y sanciones exige la existencia de criterios contradictorios atribuibles a la propia Administración Tributaria. Por tanto, la discrepancia entre pronunciamientos jurisdiccionales no configura dicho supuesto ni permite excluir la aplicación de intereses y sanciones, pues la citada disposición está referida a cambios o contradicciones en los criterios aplicados por la Administración y no a la evolución de los criterios interpretativos de los órganos jurisdiccionales.
Observación: La recurrente sostuvo que existía dualidad de criterio entre las Casaciones 4392-2013, Lima y 6619-2021, Lima respecto de la procedencia de intereses moratorios derivados de pagos a cuenta del IR que, pese a haber sido efectuados oportunamente, posteriormente resultaron inferiores a los que correspondían como consecuencia de la modificación del coeficiente utilizado para su determinación. A su entender, ambos pronunciamientos otorgaban tratamientos distintos a un mismo supuesto, por lo que correspondía aplicar el art. 170 del Código Tributario y excluir los intereses moratorios y sanciones.
La Corte precisó que la Casación 4392-2013, Lima no tenía carácter de precedente vinculante respecto de la materia controvertida, mientras que la Casación 6619-2021, Lima estableció como precedente vinculante que los pagos a cuenta constituyen obligaciones tributarias y que corresponde el cobro de intereses moratorios cuando no fueron efectuados en la forma y por el íntegro del monto que correspondía en cada oportunidad.
Finalmente, expresó que la aplicación de la Casación 6619-2021, Lima a hechos anteriores a su emisión no implicaba la aplicación retroactiva de una nueva regla jurídica, dado que dicho precedente no creó una nueva obligación tributaria, sino que interpretó normas que ya se encontraban vigentes cuando se produjeron los hechos controvertidos. Concluyó que la alegada divergencia entre las Casaciones 4392-2013, Lima y 6619-2021, Lima no evidenciaba la existencia de la duplicidad de criterio prevista en el art. 170 del Código Tributario.