Duda razonable: Improcedencia de la interpretación extensiva del art. 170 del Código Tributario en el caso de devolución de un pago indebido
Por Editorial Economía y Finanzas - 2 de diciembre, 2025RTF 2765-1-2025 de 27-3-25
Antecedente: El art. 170, num. 1, del Código Tributario establece que no procede la aplicación de intereses moratorios si como producto de la interpretación equivocada de una norma no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación dicho numeral.
Hechos: El contribuyente (empresa) era parte de un contrato de asociación en participación y solicitó la devolución del pago indebido del IR, señalando que antes de la publicación de la RTF 2398-11-2021había considerado como rentas gravadas de tercera categoría a las participaciones derivadas de ese contrato, lo que según dicha resolución no correspondía.
La Administración denegó la devolución. El contribuyente reclamó de dicho pronunciamiento indicando que la Administración había calculado incorrectamente los intereses compensatorios del pago indebido que realizó, pues no los calculó desde la fecha del pago sino desde después de la publicación de la referida RTF. La Administración había señalado que correspondía la aplicación del art. 170, num. 1, del Código Tributario, esto es, el cálculo de los intereses desde la aclaración, bajo una interpretación extensiva en línea con los principios de equidad, igualdad, justicia y buena fe, por lo que confirmó su decisión. El contribuyente interpuso apelación.
Cuestiones controvertidas:
i) En el caso, ¿corresponde la aplicación del art. 170, num. 1, del Código Tributario?
ii) En general, ¿corresponde la aplicación extensiva del art. 170, num. 1, del Código Tributario?
Fallo:
i) No, pues no ha habido omisión alguna respecto del pago de una deuda como consecuencia de la interpretación equivocada de una norma, sino que más bien el contribuyente ha efectuado un pago indebido al que no corresponde la aplicación de intereses, supuesto contemplado por el art. 38 del Código Tributario.
ii) No, pues “extender la interpretación de una norma no se encuentra permitido según lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario”.