Duda razonable: Obligaciones de la autoridad aduanera para su correcta aplicación
Por Dr. David Corthorn Nolte - 2 de agosto, 2024En la página web del Poder Judicial se ha publicado la sentencia de casación 1234-2015-Lima1 de 8-5-24 que establece los siguientes criterios sobre la duda razonable, sus alcances y las obligaciones que tiene la autoridad aduanera para su correcta aplicación:
Fallo:
- Es obligación de la Administración Aduanera fundamentar la duda razonable respecto a la valoración de la mercancía importada, dejando constancia de los hechos encontrados para, posteriormente, dar inicio al procedimiento correspondiente, comunicándole al importador los motivos de su aplicación y otorgándole un plazo razonable para responder y presentar las pruebas.
- De acuerdo con el Tribunal de la CAN (Interpretación Prejudicial 03-IP-20222), de las disposiciones del Acuerdo de Valoración de la OMC y de la Decisión 6.1 de la Comisión de Valoración en Aduanas, se colige que se reconoce las facultades de fiscalización y/o verificación de la administración aduanera y, en ese sentido, se advierte la posibilidad de que ella tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado; sin embargo, el ejercicio de tales facultades no puede causar perjuicio a los intereses legítimos de las empresas y empresarios, por lo que se prevén deberes y obligaciones mínimas que deben seguir las administraciones aduaneras cuando tengan dudas sobre el valor declarado y se prevé la forma de proceder antes de adoptar una decisión definitiva al respecto.
La citada sentencia también declaró lo siguiente sobre la interpretación del art. 11 del Rgto. para la Valoración de Mercancías (aprob. por D.S. 186-99-EF) cuando señala que la autoridad aduanera “tiene motivos para dudar” del valor declarado:
- “2.27 … la duda razonable se produce cuando la autoridad aduanera tiene motivos suficientes para dudar respecto al valor en aduanas declarado por el importador, por lo que el procedimiento a seguir para resolver tal discrepancia es el establecido en las normas mencionadas, esto es:
i) Se notificará al administrado sobre el inicio del procedimiento de duda razonable, otorgándole un plazo de cinco días hábiles con el fin de que pueda sustentar objetivamente el valor de la mercancía declarada, según sea el caso.
ii)Asimismo, una vez superado el motivo de la duda, se determinará la base imponible y, consecuentemente, se calculará el arancel de aduanas correspondiente a la mercancía importada.
- “28. Debe precisarse que, cuando la norma hace referencia a que la autoridad aduanera “tiene motivos para dudar”, estos pueden producirse no solamente en el momento de la presentación de la declaración única de aduanas como consecuencia del contenido de la misma, sino también puede suceder en un control posterior, como sería el caso de la ocurrencia de hechos objetivos que originen que la autoridad aduanera tenga razones para dudar de lo declarado por el importador en la Declaración Única de Aduanas...”
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- Emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
- En el punto 20 de la citada interpretación se señaló lo siguiente:
“(20) Al determinar la existencia de una duda razonable, la autoridad aduanera deberá necesariamente:
a) Fundamentar la duda razonable detectada sobre la base de un factor de riesgo determinado, dejando constancia escrita de los hechos encontrados, con la indicación de los justificativos correspondientes;
b) Comunicar por escrito al importador los motivos que tenga para dudar de la declaración de valor presentada respecto de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma;
c) Requerir al Importador las explicaciones complementarias, así como los documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos; y.
d) Otorgar al importador un plazo razonable para responder y presentar las pruebas requeridas”