El principio de causalidad y la valoración de gastos en el Impuesto a la Renta: precisiones entre razonabilidad y proporcionalidad para la deducción de gastos empresariales
Por Dr. Javier Vásquez Laguna - 12 de octubre, 2025I. Introducción
El principio de causalidad es uno de los pilares fundamentales en la determinación de la renta neta imponible, teniendo por función delimitar qué gastos pueden ser deducidos, en tanto guarden una relación directa con la generación de ingresos gravados o con el mantenimiento de la fuente productora. Este principio, recogido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, ha generado un importante desarrollo doctrinal y jurisprudencial.
El presente artículo analiza dos criterios complementarios a la causalidad del gasto, como son, la razonabilidad —entendida como la relación entre el gasto y los ingresos— y la proporcionalidad —referida a la relación del gasto con el volumen de operaciones.Debido a que ambos criterios responden a finalidades similares, es común que sean confundidos, no solo por los contribuyentes sino también por las entidades estatales.
La diferencia de ambos criterios exige un tratamiento específico tanto en la planificación tributaria como en la etapa de fiscalización. El presente artículo aborda su tratamiento normativo, doctrinal y jurisprudencial, así como las implicancias prácticas que conlleva su aplicación, a fin de aportar claridad en torno al tema.
II. El principio de causalidad en la Ley del Impuesto a la Renta
El Impuesto a la Renta grava la obtención de rentas, respetando siempre la capacidad contributiva, pues —como regla general— la obligación de pagar se sustenta en la existencia de renta imponible. En otras palabras, no se grava el ingreso bruto, sino la renta neta, para lo cual es necesario deducir los gastos.
La deducción de gastos responde al principio de causalidad, el cual es entendido como la regla según la cual un gasto será deducible, para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, solamente si guarda una relación con la generación de ingresos gravados o con el mantenimiento de la fuente productora de renta, en tanto su deducción no se encuentre prohibida[1]. Si bien el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta utiliza la conjunción copulativa “y” al señalar que los gastos deducibles deben de estar vinculados con generación de ingresos gravados y con el mantenimiento de la fuente productora de renta, Hernández (2002) explica que este dispositivo debe de interpretarse como una conjunción adversativa “o”.
Las principales teorías que explican el principio de causalidad pueden agruparse en tres: (a) la teoría de la causa final, también denominada teoría subjetiva[2]; (b) la teoría de la conditio sine qua non, también denominada teoría objetiva[3]; y, (c) la teoría de la causalidad (Die Veranlassungstheorie)[4].
El ordenamiento peruano ha adoptado principalmente las dos primeras teorías, aunque con ciertas particularidades. Así, se permite la deducción de algunos gastos que no guardan una relación estricta ni con la generación de renta gravada ni con el mantenimiento de la fuente productora, y, al mismo tiempo, se restringen otros que sí cumplen con dichos criterios.
A nivel normativo, el principio de causalidad se encuentra recogido en el artículo 37[5] de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que podrán ser deducidos los gastos que sean necesarios[6] para producir la renta, así como aquellos necesarios para mantener la fuente productora de la misma.
El último párrafo del citado artículo establece que, a fin de evaluar la necesidad del gasto, se deberán de tener en cuenta —entre otros— el criterio de razonabilidad del gasto en relación con los ingresos del contribuyente. El criterio de razonabilidad es desarrollado en el numeral III del presente artículo.
En cuanto al grado de relación que debe de existir entre el gasto y la generación de ingresos gravados o con el mantenimiento de la fuente productora de renta, existe consenso en que el principio de causalidad se define como la relación de necesidad que debe establecerse ente los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción de carácter amplio, permitiéndose la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa; sin embargo, el principio de causalidad debe ser evaluado aplicándose criterios adicionales como la normalidad del gasto en relación con el giro del negocio o la proporcionalidad de los mismos en relación con el volumen de las operaciones, entre otros (al respecto, puede verse las RTF 06607-3-2002, RTF 06749-3-2003, RTF 01275-2-2004, RTF 04807-1-2006, Casación 9209-2013-Lima, RTF 07132-4-2014, RTF 03211-11-2015, RTF 07732-4-2017, RTF 08731-8-2017, RTF 02962-11-2019, entre otros).
Por otra parte, la jurisprudencia peruana ha desarrollado un criterio denominado “proporcionalidad”, en virtud del cual el gasto —para ser deducible— deberá de guardar relación con el volumen de operaciones del contribuyente. El criterio de proporcionalidad es desarrollado en el numeral IV del presente artículo.
Antes de analizar a detalle los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es necesario verificar que el gasto cumple con el criterio de normalidad, es decir, la respuesta a la pregunta “¿en qué se gastó?” debe ser coherente con la forma en que el contribuyente obtiene sus ingresos. Si un gasto no cumple con el criterio de normalidad, resultará irrelevante examinar si el monto es razonable o si es proporcional.
Habiendo señalado ello, pasemos a analizar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
III. El criterio de razonabilidad
1. Tratamiento normativo
En el Perú el criterio de razonabilidad ha sido recogido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual el gasto debe de ser evaluado en relación con los ingresos del contribuyente. Vale decir, el marco de referencia para analizar el gasto bajo este criterio son los ingresos del contribuyente.
2. Tratamiento en la doctrina peruana
A nivel doctrinal, Villanueva (2013, pp. 103-105) señala que la razonabilidad exige que el gasto sea razonablemente proporcional con los ingresos gravados. El autor precisa que este criterio es complementario de la causalidad subjetiva[7] debido a que los gastos están orientados a generar renta. Por ello, los gastos deben ser analizados de forma ex ante, es decir, en relación con los ingresos esperados y no con los efectivamente generados. Para el autor, no resulta lógico analizar los gastos de forma ex post, es decir, analizar el monto del gasto con los ingresos que efectivamente hubiera obtenido el contribuyente. Mas bien, la obtención o no de ingresos forma parte del riesgo empresarial que asume cada uno al momento en que se decide realizar el gasto. Por estas razones, resulta cuestionable lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la RTF 846-2-2008, en la que se evaluó el nivel del gasto (aumento de sueldo de un gerente) con los ingresos obtenidos por la empresa que lo contrató[8].
Sobre el particular, Hernandez (2002, p. 299) explica que entender la razonabilidad como una relación entre el gasto y los ingresos no puede ser interpretado de forma literal, en el sentido que los gastos no serían razonables si es que superan los ingresos del ejercicio, pues ello equivaldría —por ejemplo— a prohibir el arrastre de pérdidas. Tampoco puede interpretarse en el sentido que debe ser analizado siempre y solo sobre un periodo, pues —si mi interpretación de lo señalado por el autor es correcta— existen gastos en un ejercicio que sirven para generar ingresos en otros ejercicios, prueba de ello son los gastos preoperativos. Piénsese, por ejemplo, en los gastos que se realizan en el sector minero en las fases de exploración. En opinión del autor, lo que busca el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta es prohibir la deducción de gastos que no guarden relación con el negocio que se realiza.
Por su parte, Ruiz de Castilla (2023, p. 291) lo entiende como un criterio de orden cuantitativo, en virtud del cual se debe de analizar si existe una adecuada proporción entre el ingreso y el gasto.
Para Picón (2021, pp. 20 - 21), el criterio de razonabilidad es un criterio de carácter lógico aplicado al monto del gasto, no pudiendo ser deducido un gasto que resulte absurdamente elevado en función de los ingresos del contribuyente. En ese sentido, se puede señalar que dicho autor considera a este criterio como uno de orden cuantitativo[9].
Por el contrario, Bravo (2013, p. 332) considera al criterio de razonabilidad como un criterio de orden cualitativo, aunque no explica las razones por las que lo considera como tal.
3. Tratamiento en la jurisprudencia peruana
La jurisprudencia nacional no ha desarrollado en profundidad el criterio de razonabilidad, probablemente porque este ya se encuentra expresamente previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, lo que haría innecesario un mayor esfuerzo de conceptualización. En esa línea, los pronunciamientos del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial se han limitado, en esencia, a reconocer que la razonabilidad del gasto exige coherencia entre el monto deducido y los ingresos obtenidos por el contribuyente.
Entre las resoluciones que han tratado este criterio cabe destacar, en primer lugar, la RTF 01275-2-2004, en la cual el Tribunal Fiscal analizó los gastos de publicidad y promoción de una embotelladora de bebidas gasificadas, aceptando como razonable un gasto equivalente al 9.7% de las ventas del contribuyente. En la RTF 08731-8-2017, referida al pago de regalías por el uso de marca de una empresa de transporte terrestre, se admitió un gasto equivalente al 2% de los ingresos netos. De igual forma, en las RTF 00761-8-2019 y RTF 03963-5-2024, relativas a la deducción de regalías por uso de marca en una empresa constructora y otra inmobiliaria, respectivamente, el Tribunal Fiscal consideró que resultaba razonable la deducción de un gasto equivalente al 15% del total de los ingresos del contribuyente.
Como puede apreciarse, no existe un porcentaje fijo o predeterminado de gasto respecto de los ingresos que pueda ser considerado, en abstracto, razonable. La razonabilidad debe ser evaluada en función de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a la naturaleza de la actividad, las prácticas del sector, la finalidad económica del gasto, entre otros.
4. Definición del autor
En consecuencia, el criterio de razonabilidad puede definirse como un parámetro de naturaleza cuantitativa que evalúa la relación entre un gasto y los ingresos que razonablemente se esperaba obtener. El análisis del gasto debe realizarse bajo una perspectiva ex ante, de modo que resulta irrelevante si el gasto produjo o no, en la práctica, los ingresos esperados.
Además, dicho examen no debe efectuarse de manera global —es decir, contrastando el total de gastos con el total de ingresos del contribuyente—, sino respecto de cada gasto específico y los beneficios potenciales que justificaron su realización. Por ejemplo, en el caso de la RTF 846-2-2008 no solo correspondía atender a la potencialidad del gasto (esto es, evaluarlo ex ante y no ex post), sino también verificar si la decisión concreta —el aumento de sueldo de un trabajador— era idónea para generar un incremento en los ingresos. Así, el hecho de que el aumento salarial de un gerente fuere de 42.37% mientras que los ingresos del contribuyente solo habían crecido en 8.6% no resultaba, por sí mismo, desproporcionado, pues debió analizarse si el gasto era o no coherente con los ingresos (potenciales) del contribuyente.
IV. El criterio de proporcionalidad
1. Tratamiento normativo
Este criterio no ha sido reconocido expresamente en la Ley del Impuesto a la Renta, teniendo un origen y desarrollo jurisprudencial, principalmente, por el Tribunal Fiscal.
2. Tratamiento en la doctrina peruana
En el plano doctrinal, este criterio ha recibido escasa atención. Bravo (2013, p. 332) lo califica como un criterio de orden cuantitativo; no obstante, al desarrollarlo sostiene que la proporcionalidad sería la relación que debe guardar el gasto con los ingresos[10]. Esta afirmación resulta imprecisa, pues dicha definición corresponde al criterio de razonabilidad y no al de proporcionalidad.
3. Tratamiento en la jurisprudencia peruana
La primera referencia jurisprudencial del criterio de proporcionalidad se encuentra en las RTF 2439-4-1996 y 2411-4-1996. El desarrollo de este criterio no estuvo libre de contradicciones. Un ejemplo de ello lo constituye la posición de la SUNAT, que mostró dificultades para diferenciarlo del criterio de razonabilidad. Así, señaló en la Carta 044-2004-SUNAT/2B0000[11] que “[r]especto a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad del gasto, se tiene que los mismos están vinculados con el volumen de las operaciones del negocio”. Como se advierte, la Administración confundía ambos criterios al asociarlos al volumen de operaciones.
Actualmente, existe consenso en que el criterio de proporcionalidad exige evaluar la relación entre el gasto y el volumen de operaciones del contribuyente. Así lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia administrativa y judicial (véanse, entre otras, las RTF 06749-3-2003, RTF 03964-1-2006, CAS. 9209-2013-LIMA, RTF 07132-4-2014, RTF 03211-11-2015, RTF 05946-1-2019, RTF 01007-3-2020, RTF 01310-9-2020, RTF 02638-4-2021, RTF 10057-4-2021, RTF 07401-3-2021, RTF 00670-9-2022 y RTF 03963-5-2024).
No obstante, aún no se ha definido de manera expresa qué debe entenderse por “volumen de las operaciones”.
4. Definición del autor
En consecuencia, el criterio de proporcionalidad puede definirse como un parámetro de carácter cuantitativo que evalúa la coherencia entre un gasto determinado y el volumen de operaciones del contribuyente, entendiéndose por tal al conjunto de actividades que desarrolla el contribuyente, teniendo en consideración el grado de complejidad de dichas actividades.
Al igual que el criterio de razonabilidad, el de proporcionalidad requiere que el gasto sea evaluado bajo un enfoque ex ante.
En cuanto a qué debe de entenderse por “volumen de operaciones”, considero que debe entenderse como el conjunto de actividades que desarrolla el contribuyente —por ejemplo, número de sedes en operación, personal contratado, clientes atendidos o canales de distribución—, considerando además el grado de complejidad que cada una de estas variables representa. Solo así puede determinarse si un gasto guarda coherencia con la dimensión y dinámica de la actividad del contribuyente.
V. Diferencia práctica en la valoración probatoria y en fiscalizaciones
Para comprender mejor este punto, utilicemos un ejemplo. Imaginemos dos empresas inmobiliarias. La Inmobiliaria A vende departamentos de precios altos, mientras que la Inmobiliaria B comercializa numerosos departamentos de vivienda social. En ambos casos, el total de ventas asciende a USD 10,000,000. La Inmobiliaria A vende cuatro departamentos a USD 2,500,000 cada uno, mientras que la Inmobiliaria B coloca cien unidades a USD 100,000 cada una. Por temas didácticos, asumamos que ambas incurren en el mismo gasto de ventas: USD 450,000 (equivalente al 4.5% de sus ingresos totales).
En el caso de la Inmobiliaria A, la venta de los cuatro departamentos requiere negociaciones personalizadas. Supongamos que para vender todos sus departamentos fue necesario reunirse con quince potenciales clientes. Cada negociación requiere gastos como publicidad en espacios exclusivos, almuerzos, viajes de coordinación, reuniones privadas y la contratación de vendedores especializados con acceso a dicho nicho.
- Desde el criterio de razonabilidad, dicho gasto resultaría aceptable, pues representa solo el 4.5% de los ingresos obtenidos, un porcentaje que se encuentra dentro de lo usual en el mercado. Además, el gasto por cada venta representa solamente el 0.3% del total de ingresos.
- Desde el criterio de proporcionalidad, la carga probatoria es distinta: la SUNAT podría cuestionar que USD 450,000 se destinaran a tan solo quince negociaciones. La empresa tendría que demostrar cómo su modus operandi justifica un gasto promedio de USD 30,000 por potencial comprador, resaltando que cada operación es estratégica y de gran magnitud económica.
Por su parte, la Inmobiliaria B debe colocar 100 unidades. Para ello recurrirá a gastos de naturaleza distinta: publicidad masiva, participación en ferias inmobiliarias, eventos promocionales, contratación de personajes mediáticos, distribución de volantes y, sobre todo, una amplia fuerza de ventas.
- Desde la razonabilidad, tampoco existe mayor inconveniente, pues un gasto de 4.5% sobre los ingresos brutos es habitual en el mercado peruano (generalmente dividido entre marketing y comisiones). Es decir, cada venta habrá requerido un gasto del 0.05% del total de los ingresos.
- Desde la proporcionalidad, el análisis es bastante distinto que en el caso anterior: la empresa deberá acreditar la necesidad de invertir en publicidad masiva y en un gran equipo de vendedores para negociar con cientos de potenciales compradores. Aquí el gasto no se mide por cada operación individual, sino por la amplitud de las actividades requeridas para concretar el volumen de ventas.
En síntesis, aunque un mismo porcentaje de gasto (4.5%) puede considerarse razonable para ambas inmobiliarias, el análisis de proporcionalidad difiere. En un caso, la defensa se centrará en justificar la magnitud del gasto por pocas, pero valiosas operaciones; en el segundo caso, el foco es demostrar la necesidad de múltiples actividades propias de un negocio masivo.
VI.Implicancias prácticas para los contribuyentes y la SUNAT
En términos prácticos, si durante una fiscalización el contribuyente confunde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad corre el riesgo de estructurar una defensa incompleta o equivocada de sus gastos. Por ejemplo, si el contribuyente se enfoca en demostrar que el gasto es razonable frente a sus ingresos, pero no acredita que guarde proporción con el volumen de operaciones que desarrolla, podría enfrentarse a reparos tributarios. Esto sucede, por ejemplo, en casos de gastos de publicidad, logística o administración: aunque el monto pueda ser compatible con los ingresos, si se evidencia que el número de locales, la cobertura geográfica o la cantidad de clientes no justifican la magnitud del desembolso, la SUNAT podría considerar que no se cumple con el criterio de proporcionalidad.
Por el contrario, si se pretende justificar un gasto únicamente sobre la base del volumen de operaciones (número de sedes, clientes o personal) sin tener en cuenta los ingresos (potenciales) vinculados al gasto, es probable que la SUNAT repare el gasto por falta de coherencia entre el gasto y su capacidad de generar ingresos.
En suma, la consecuencia práctica de no diferenciar adecuadamente ambos criterios impide desplegar una defensa sólida y completa de la deducción de sus gastos, elevando el riesgo de reparos.
VII. Conclusiones
El principio de causalidad cumple una función esencial en el sistema del Impuesto a la Renta, pues asegura que solo se deduzcan aquellos gastos vinculados con la generación de ingresos o con el sostenimiento de la fuente productora. Este principio ha sido desarrollado incorporándose algunos criterios en su evaluación, entre los que se encuentran los de razonabilidad y proporcionalidad.
El criterio de razonabilidad se encuentra expresamente reconocido en la Ley del Impuesto a la Renta y exige que el monto del gasto guarde coherencia con los ingresos del contribuyente. El criterio de proporcionalidad tiene un origen jurisprudencial y demanda analizar si el gasto es congruente con el volumen de operaciones que desarrolla el contribuyente. Ambos criterios, aunque cercanos, poseen ámbitos de aplicación distintos y deben ser entendidos como complementarios.
Ambos criterios existen un análisis en función de las expectativas razonables al momento en que se incurre en el gasto, evitando interpretaciones ex post que desconozcan el riesgo empresarial asumido.
La práctica demuestra que no existe un porcentaje de gasto que pueda considerarse razonable o proporcional en abstracto, sino que debe atenderse a las particularidades del sector, la naturaleza del negocio y las condiciones bajo las cuales se generaron los gastos.
Finalmente, desde una perspectiva práctica, confundir la estrategia de defensa puede conllevar reparos innecesarios. Para ello, los contribuyentes deben contar con documentación diferenciada para acreditar tanto la razonabilidad como la proporcionalidad del gasto, según las prácticas del sector y el modus operandi del contribuyente.
Referencias bibliográficas:
- Bravo, J. (2013). Derecho tributario. Reflexiones. Jurista editores.
- Del Águila, Anderson (2018). El sentido amplio de la causalidad, y su instrumentalización. Tesis para optar el grado académico de magister en derecho tributario. https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/20.500.12404/14207
- Editorial Economía y Finanzas (2025). Manual del Impuesto a la Renta.
- Hernández, L. (2002). Algunas consideraciones sobre el principio de causalidad en el Impuesto a la Renta. Ius et veritas, 13(25), 297-303. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16215
- Picón, J. (2021). Tributación en el sector construcción e inmobiliario. Instituto Pacífico.
- Picón, J. (2024). ¿Quién se llevó mi gasto? La ley, la SUNAT o lo perdí yo… Dogma ediciones.
- Ruiz de Castilla, R. (2023). Derecho Tributario peruano. Impuesto a la renta. Impuesto al Valor Agregado (IGV). Vol. II. (2da ed.). Palestra editores.
- Villanueva, W. (2013). El principio de causalidad y el concepto de gasto necesario. THEMIS Revista De Derecho, 64, 101-111. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/9575
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[1] Manual del Impuesto a la Renta. Editorial Economía y Finanzas.
[2] Esta teoría, originada en los Estados Unidos de América, fue desarrollada jurisprudencialmente a partir del caso Welch vs. Helvering (Del Águila, 2018). Exige la existencia de un vínculo entre el gasto y la generación de rentas, es decir, que el gasto debe de tener como finalidad obtener nueva renta gravada (Villanueva, 2013).
[3] Esta teoría, de origen italiano, exige la existencia de un vínculo entre el gasto y la actividad empresarial (Del Águila, 2018). En consecuencia, un gasto será deducible si tiene relación con las actividades que realiza la empresa (Villanueva, 2013).
[4] Esta teoría, de origen alemán, exige el cumplimiento tanto de una vinculación con la generación de rentas como con la actividad empresarial (Villanueva, 2013). Parte de la premisa que todo acto —incluyendo las actividades económicas o empresariales— tiene una motivación productiva o privada, siendo este el elemento que determina la deducibilidad o no del gasto (Alarcón, 2008, citada por Villanueva, 2013).
[5] Artículo 37. A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley (…)
(…) Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros. (el subrayado es agregado).
[6] Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado en las RTF 01275-2-2004, RTF 08731-8-2017, RTF 05946-1-2019 y RTF 01007-3-2020, entre otras, que la necesidad del gasto debe ser entendida de forma amplia, permitiéndose la deducción de gastos que no se encuentren directamente vinculados con la generación de renta gravada o con el mantenimiento de la fuente productora de la misma.
[7] La teoría subjetiva tiene su origen en los Estados Unidos de América, desarrollándose a partir del caso Welch vs. Helvering (Del Águila, 2018). Esta teoría exige un vínculo entre el gasto y la generación de rentas. Esta teoría es considerada subjetiva debido a que el foco de atención se encuentra en la relación existente entre el gasto con la voluntad del empresario de obtener una renta.
[8] El caso resuelto mediante la RTF 846-2-2008 versó sobre el cuestionamiento del gasto que realizó un contribuyente por haber aumentado el sueldo de un gerente en un 42.37%; sin embargo, los ingresos que obtuvo el contribuyente solamente subieron un 8.6%. El Tribunal Fiscal consideró que dicho gasto no resultaba razonable. Villanueva, cuestiona el razonamiento del Tribunal Fiscal debido a que analizó el gasto de forma ex post. Lo que debió de evaluarse es si el gasto tuvo el propósito de obtener rentas gravadas y si era razonable incurrir en dicho nivel de gasto, aun cuando en la realidad el resultado fuera distinto al esperado por el empresario.
[9] Curiosamente, el autor utiliza como ejemplo a la RTF 6009-3-2004, la cual se encuentra referida al criterio de proporcionalidad y no razonabilidad. La citada RTF estableció que no puede utilizarse el monto del capital social de un contribuyente para analizar el monto del gasto, debido a que el monto del capital social no constituye un indicador del volumen de las operaciones. Como se verá, el volumen de operaciones se encuentra referido al criterio de proporcionalidad.
[10] “(…) En cuanto al requisito de razonabilidad, particularmente lo apreciamos como un criterio cualitativo – y no cuantitativo como lo sería la proporcionalidad del gasto en relación al ingreso relacionado – del gasto, esto es si resulta o no lógico y razonable incurrir en él (…)” (el subrayado es agregado) (p. 332)
Esta afirmación resulta imprecisa, pues dicha definición corresponde al criterio de razonabilidad y no al de proporcionalidad. El criterio de razonabilidad se centra en la coherencia cuantitativa entre el gasto y los ingresos esperados, mientras que el criterio de proporcionalidad analiza la correspondencia entre el gasto y el volumen o dimensión de las operaciones del contribuyente.
[11] De 03 de noviembre de 2004.