Embargo de las acciones que la matriz tenía en una empresa peruana por deudas tributarias de la sucursal: No vulneración de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario
Por Editorial Economía y Finanzas - 23 de junio, 2026Casación 15880-2025, Lima (pub. 15-6-26)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 9360-1- 2023
Ponente: Jueza Suprema Tovar Buendía
Ni el art. 120 del Código Tributario ni el 23 de la Res. 216-2004/SUNAT “regulan de manera exhaustiva todos los aspectos vinculados a la determinación de la propiedad del bien embargado, razón por la cual resulta jurídicamente legítimo acudir, de forma supletoria, a los principios y reglas del derecho común, sin que ello suponga vulneración alguna del principio de legalidad tributaria ni desconocimiento del principio de especialidad que rige dicha materia”.
En consecuencia, no se vulnera la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, si sustentándose en los arts. 396 y 397 de la LGS y el art. 886 del Código Civil, la Sala Superior determina que una empresa matriz y su sucursal constituyen una única persona jurídica y que, por ende, el embargo en forma de depósito e inscripción sobre la totalidad de las acciones representativas del capital social de una empresa peruana, que eran de propiedad de la matriz (Brasil) por deudas de la sucursal (Perú) se encuentra conforme a ley.
Observación: La Corte Suprema señaló que no se vulnera dicha norma, pues en tal supuesto la Sala Superior “ha identificado correctamente la norma aplicable y ha efectuado una interpretación sistemática, coherente y razonable de la misma, en concordancia con los principios que informan el ordenamiento jurídico, sin desnaturalizar su sentido ni apartarse de la finalidad perseguida por el legislador” y “en ningún extremo de la sentencia de vista se atribuyen obligaciones tributarias con base exclusiva en normas extra tributarias ni se sustituye el contenido normativo del Código Tributario o de la Ley del Impuesto a la Renta”.
En tal sentido, “la conclusión a la que arriba la sentencia de vista, en cuanto a que la empresa matriz debe responder por las obligaciones generadas por su sucursal, no constituye una indebida aplicación ni una interpretación ilegal de las normas tributarias, sino el ejercicio legítimo de una labor de integración normativa, orientada a determinar el patrimonio susceptible de ejecución, sin que ello suponga atribuir a la casa matriz la condición de contribuyente ni de responsable tributario en los términos previstos por el Código Tributario. Por el contrario, la Sala Superior ha distinguido adecuadamente entre la calidad de deudor tributario -que recae en la sucursal- y la responsabilidad patrimonial derivada de la ausencia de personalidad jurídica plena de esta última frente a su casa matriz.”