Exclusión indebida de la diferencia de cambio en la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta: Efectos de la determinación efectuada por la SUNAT
Por Editorial Economía y Finanzas - 19 de enero, 2026Casación 13567-2025, Lima (pub. 15-1-26)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 8249-3-2018
Ponente: Juez Supremo Lévano Vergara
La exclusión por la SUNAT de las ganancias por diferencia de cambio en la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta, contraviene los arts. 61 y 85 de la LIR y no constituye un error formal ni un defecto subsanable, sino un vicio sustantivo que desnaturaliza el método de determinación del tributo, al incidir directamente en la base imponible y en la cuantía exigible. En ese escenario, la modificación indebida del denominador del coeficiente configura un error en el método de cálculo y no un simple error en la cuantía, por lo que no es aplicable la convalidación ni la reliquidación prevista en el art. 109 del Código Tributario, que solo procede frente a defectos que no alteran la estructura esencial del acto administrativo.
En ese contexto, es válido que el Tribunal Fiscal revoque y deje sin efecto las resoluciones de determinación y de multa emitidas, dado que la reliquidación que implique sustituir el método originalmente aplicado, pasando de la exclusión a la inclusión de conceptos legalmente exigidos, equivale a una nueva determinación, lo cual excede el ámbito de la convalidación y vulnera el principio de legalidad.
En ese escenario no es viable la nulidad parcial del acto porque “cuando el coeficiente se calculó con un denominador jurídicamente incompleto, el vicio se proyectó sobre todos los periodos mensuales y sobre la cuantía total exigida. La nulidad parcial exige separabilidad de contenidos, lo que aquí no concurre, por la unidad metodológica del coeficiente que afecta la totalidad de los valores. Mantener cualquier residuo de la determinación equivaldría a convalidar un método contrario al marco normativo tributario.”
El hecho de que se hayan cumplido los requisitos del art. 77 del Código Tributario no convalida actos cuya determinación contradice la ley, pues el principio de conservación del acto administrativo no ampara vicios sustanciales que afectan la esencia del procedimiento de determinación tributaria ni puede prevalecer sobre el principio de seguridad jurídica.