Fiscalización tributaria: Análisis jurisprudencial de la solicitud de información de periodos prescritos con incidencia en periodos no prescritos
Por Dr. José Jorge Nava Tolentino - 14 de octubre, 20261.- Análisis de la prescripción en la determinación de los tributos
La prescripción es una institución jurídica sustentada en el orden público y la seguridad jurídica, en virtud de la cual los derechos y facultades no pueden permanecer indefinidamente expuestos a su ejercicio, sino que deben ser ejercidos en el plazo establecido por ley. En caso contrario, la inacción de su titular, durante dicho plazo produce los efectos que el ordenamiento atribuye a la prescripción. Así, si bien esta no supone necesariamente desconocer la existencia del derecho que sustenta la pretensión, impide que esta pueda ser amparada en sede administrativa o judicial cuando la prescripción es invocada como mecanismo de defensa.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2132-2008/AA-TC (2008) ha expresado que “La prescripción extintiva se sustenta en el transcurso del tiempo y su efecto es de hacer perder al titular de un derecho el ejercicio de la acción correlativa.” El fundamento de la prescripción, indica el Tribunal, es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución. Agrega, que si el titular de un derecho, durante considerable tiempo transcurrido no ejercita la acción, la ley no debe franquearle la posibilidad de su ejercicio, por ello considera que la seguridad jurídica sustenta el instituto de la prescripción, pues al permitirse la oposición a una acción prescrita se consolidan situaciones que, de otro modo, estarían indefinidamente expuestas, y por ello considera que, la prescripción ha devenido en una de las instituciones jurídicas más necesarias del orden social.
La institución jurídica de la prescripción está definida por el artículo 1989º del Código Civil (s.f.), norma que es de aplicación supletoria en materia tributaria. En ella se señala que “La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo”. La extinción de la acción se vincula al transcurso del tiempo, dejando subsistente el derecho que subyace a la acción. Al respecto, el Tribunal Constitucional (2003) indica en el mismo sentido lo siguiente: “La prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido de que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio, y éste se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno"( Expediente N.° 2293-2003-AA/TC, fundamento 4).
Por el transcurso del tiempo la prescripción extingue el derecho de acción que es la facultad de poder recurrir a los órganos administrativos o jurisdiccionales a efectos que se resuelva un determinado petitorio. Para efectos tributarios, la prescripción extingue la facultad que tiene la Administración Tributaria, dentro de un procedimiento tributario, para exigir el pago de la deuda tributaria, para determinar la deuda o para poder ejercer su facultad sancionadora. Así lo señala el Tribunal Fiscal en el Acuerdo de Sala Plena N° 2006-06 (2006): “Las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación Tributaria, exigir su pago, y aplicación de sanciones tributarias están sometidas a plazos de prescripción (artículo 43° del Código Tributario). La prescripción, no extingue la obligación tributaria, pero si extingue la acción que tienen la Administración para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones (artículo 27° último párrafo del Código Tributario), y solo puede ser declarado a pedido del deudor tributario no procediendo ser declarado de oficio (artículo 47° del Código Tributario).”
La normatividad peruana establece plazos en los cuales la Administración Tributaria pueda ejercer el derecho de acción, a efectos de poder ejercer su facultad de exigir la deuda tributaria dentro de un procedimiento de cobranza coactiva. No obstante, no es suficiente con que transcurra el tiempo para que la facultad de determinación de deuda no sea posible ser ejercida por el ente recaudador. La norma tributaria establece además que la prescripción debe ser alegada u opuesta por el deudor tributario para que opere, caso contrario el tiempo per se no tiene consecuencias jurídicas; por cuanto la prescripción no puede ser declarada de oficio por la Administración Tributaria[2].
Entonces, el uso de la facultad de fiscalización tributaria, debe ser ejercida en el tiempo que establece la norma tributaria, considerando el principio de orden público y de seguridad jurídica, siendo que en el procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria, incluyendo a la obligación aduanera, así como a las obligaciones formales relacionadas a ellas.
La interrogante que surge es: ¿qué principios sustentan este procedimiento de fiscalización y hasta dónde alcanza la revisión de documentos para la determinación de la deuda tributaria? Estos temas los analizaremos a continuación.
2.- Principios que sustentan el procedimiento de fiscalización tributaria
En el procedimiento de fiscalización, como en los demás procedimientos, corresponde recurrir al TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (2021), que en su Norma IV regula los principios del procedimiento administrativo. En el recorrido de la norma, resalta la aplicación de los principios de legalidad, debido proceso y de impulso de oficio, debiendo detenernos en el principio de verdad material. Conforme dicho principio, a fin de poder determinarse el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Esta norma nos marca la ruta de la verdad material como criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas, y en ese sentido, para determinar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales que persigue una fiscalización tributaria. Entonces, el relevamiento de información debe estar en armonía a ello, con lo cual la interrogante es, hasta cuándo se puede pedir información y si esta puede comprender periodos cuyo plazo de prescripción ha transcurrido, así como cuáles son sus alcances y efectos.
Para ello, transitaremos a continuación por diversos pronunciamientos en el escenario jurisprudencial.
3.- Efectos del requerimiento de información considerando la Jurisprudencia del Poder Judicial y del Tribunal Fiscal
En sede administrativa, el Tribunal Fiscal[3], ha establecido que la prescripción, si bien limita la facultad de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias correspondientes a períodos respecto de los cuales dicha acción ha prescrito, no impide, por sí misma, el ejercicio de la facultad de fiscalización respecto de hechos, operaciones o situaciones producidos en períodos anteriores, incluso prescritos, cuando estos resulten relevantes o guarden conexión con la determinación de una obligación tributaria correspondiente a un período que aún no se encuentra prescrito. Desde esta perspectiva, el Tribunal Fiscal distingue entre la imposibilidad de determinar y exigir una deuda tributaria correspondiente a un período prescrito y la posibilidad de examinar hechos u operaciones originados en dicho período cuando sus efectos incidan en la determinación de obligaciones tributarias de períodos no prescritos (Manual de Código Tributario – Editorial Economía y Finanzas, 2026).
A si también, el ente colegiado, en la Resolución de observancia obligatoria N° 403-8-2014 (2014), privilegia la verdad material en un caso de compensación de pérdidas deuda tributaria, y señala que la SUNAT está facultada para reliquidar la compensación de las pérdidas de ejercicios anteriores, aunque estén prescritas, sin haber sido fiscalizados, con el fin de establecer el saldo compensable de dichas pérdidas en el ejercicio que se fiscaliza. Los criterios expresados por el ente administrativo responden al principio de verdad material, en virtud del cual la Administración debe verificar la realidad de las operaciones a fin de determinar correctamente la obligación tributaria correspondiente al período fiscalizado.A su vez, desde una perspectiva formal, el Tribunal ha considerado que subsiste el deber de los deudores tributarios de conservar y exhibir la documentación, libros y registros vinculados con dichas operaciones, en los términos y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento tributario. Esta posición también ha sido desarrollada respecto de terceros sujetos a requerimientos de información. Así, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03826-1-2014 (2014), el órgano colegiado sostuvo que la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de fiscalización y mediante programas de cruce de información, se encuentra facultada para requerir a terceros documentación e información relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, así como aquella destinada a identificar a sus clientes o consumidores, siempre que el requerimiento se encuentre vinculado con la fiscalización de obligaciones tributarias respecto de las cuales la acción de la Administración no haya prescrito.
Con ello, el ente administrativo concluye que pueden examinarse hechos u operaciones de períodos anteriores prescritos en cuanto tengan relevancia o incidencia sobre una obligación correspondiente a un período no prescrito, es así que en el recorrido jurisprudencial, la nueva interrogante es ¿cómo se analiza este aspecto en el ámbito jurisdiccional?
Al respecto, debemos manifestar que, la Corte Suprematiene pronunciamientos diversos respecto de la facultad de la Administración Tributaria, de solicitar información de periodos prescritos, a fin de determinar deudas correspondientes a períodos no prescritos. En ese contexto, analiza los efectos de tal pedido y si este puede modificar la información solicitada, a partir de la verdad material y la prescripción, que se sustenta en el ejercicio del derecho de acción dentro de una esfera de seguridad jurídica y orden público.
La Corte Suprema, en la Casación Nº 3297-2016 Lima, privilegia el principio de verdad material frente a la prescripción y considera que la Administración se encuentra facultada para corregir errores correspondientes a períodos anteriores, aun cuando estos se encuentren prescritos, no con la finalidad de determinar o cobrar obligaciones tributarias de dichos períodos, lo que vulneraría la prescripción, sino para establecer correctamente la obligación tributaria de un período no prescrito. En ese sentido, la prescripción impide determinar y exigir deudas tributarias correspondientes a períodos prescritos, pero no limita la facultad de la Administración para verificar y corregir hechos u operaciones de dichos períodos cuando estos tengan incidencia en la determinación de obligaciones tributarias de períodos no prescritos.En el mismo sentido, la Corte Suprema, en la Casación Nº 17473-2023 Lima (2024), señala que la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de fiscalización y en aplicación del principio de verdad material, se encuentra facultada para requerir la presentación o exhibición de documentación correspondiente a ejercicios prescritos, cuando esta resulte necesaria para determinar correctamente la obligación tributaria de un ejercicio no prescrito. Asimismo, precisa que dicha facultad encuentra sustento en el deber de conservar la documentación que guarde una relación directa, lógica y temporal con los hechos materia de fiscalización. En consecuencia, considera que el requerimiento de dicha documentación no vulnera el plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Tributario ni las disposiciones sobre conservación de libros y registros establecidas en el numeral 7 del artículo 87 del mismo cuerpo normativo.En sentido contrario, el ente jurisdiccional. en la Casación N° 11138-2020 Lima (2022), privilegia la seguridad jurídica y el orden público que sustenta la prescripción. En el caso, determinó que no resultaba posible que se reliquidara la pérdida tributaria arrastrable de ejercicios prescritos para trasladar sus efectos a períodos no prescritos. Consideró que la supuesta facultad de la Administración Tributaria de arrastrar la pérdida tributaria de períodos anteriores (prescritos), a fin de efectuar la correcta determinación de un período no prescrito no estaba sustentada en una norma específica. Tampoco resultaba posible determinar en vía interpretativa, en razón de la prohibición de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario (CT), reafirmada en el precedente judicial vinculante de la Casación N° 4392-2013-Lima, consistente en que, en vía de interpretación, no se pueden extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados en la ley, detalló el colegiado supremo. Es decir, se recurrió al principio de legalidad y a los alcances de la norma en la interpretación jurídica y, por ende, se concluyó que reliquidar el arrastre de una pérdida de un período prescrito no tiene sustento jurídico.
A su vez, en la Casación 3955-2021-Lima (2023), se analizó la posibilidad de que la Administración Tributaria requiera documentación de un período prescrito, en la medida en que el tributo materia de fiscalización no se encuentre prescrito. Detalló el colegiado supremo, que correspondía al contribuyente presentar toda la documentación que permita sustentar el valor histórico de los bienes y los antecedentes de las operaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones que se encuentren relacionadas con estas. En el caso, la empresa demandante conocía que los documentos que dieron origen a los gastos de exploración (durante 1995 al 2005) tenían incidencia en ejercicios posteriores, como el acotado, por lo que tenía la obligación de conservar dicha documentación , reconstruirla y proporcionarla a la Administración. Ello si bien se sustenta en el principio de la verdad material, no implica determinar o reliquidar periodos prescritos, sino requerir información correspondiente a dichos periodos cuando esta tenga incidencia en la determinación de periodos no prescritos.
En esa línea, la Corte Suprema analiza el alcance del deber de proporcionar información a la Administración Tributaria, en relación con el plazo de conservación de libros y registros contables previsto en el artículo 87 del Código Tributario, a fin de determinar en qué supuestos resulta exigible la presentación de documentación correspondiente a ejercicios prescritos.
Así, en la Casación N° 17473-2023-Lima determina el deber de conservar la documentación en la medida ella que se encuentre directa, lógica y temporalmente con el hecho fiscalizado y considera no se vulnera el plazo de prescripción que regula el 43° del Código Tributario, ni el plazo de conservación de libros y registros que indica el numeral 7) del artículo 87° del código Tributario, a su vez. En el mismo orden de ideas, la Casación N° 7143-2022-Lima (2023) da a entender que la conservación de la documentación por un plazo mayor a cinco años podrá quedar a criterio del administrado, en tanto lo que se pretenda no sea la determinación de la obligación tributaria de un periodo y/u obligación prescrita, sino la determinación correcta de la obligación tributaria correspondiente a un ejercicio aún no prescrito.
En el mismo sentido, en la Casación Nº 871-2025 Lima (2025), la Corte Suprema destaca la relevancia del principio de verdad material y precisa que, si bien la prescripción extingue las facultades de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de obligaciones tributarias correspondientes a períodos prescritos, ello no implica que los hechos económicos ni la información declarada por el contribuyente en dichos períodos pierdan relevancia para efectos tributarios. Por el contrario, estos pueden ser considerados como antecedentEes para verificar y determinar correctamente las obligaciones tributarias de períodos no prescritos.
Para sustentar dicho criterio, la Corte Suprema se remite al numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, que faculta a la Administración Tributaria a emitir órdenes de pago cuando advierta errores materiales en las declaraciones juradas del contribuyente. En ese contexto, señala que la Administración puede considerar no solo la base imponible del período materia de revisión, sino también los saldos a favor, créditos, percepciones o retenciones declarados en períodos anteriores, aun cuando estos se encuentren prescritos.La Corte Suprema precisa que el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario no establece distinción alguna en función de si los períodos en los que se originaron dichos conceptos se encuentran prescritos o no. En ese sentido, considera que la posibilidad de tomar en cuenta tales antecedentes permite garantizar que la deuda tributaria determinada en un período no prescrito refleje fielmente la realidad tributaria del contribuyente, con independencia del momento en que se generaron los componentes que inciden en su determinación. Sostener lo contrario implicaría vaciar de contenido operativo la citada disposición, introduciendo una limitación que carece de sustento legal y que, además, resultaría incompatible con los principios de veracidad tributaria, recogido en el artículo 87 del Código Tributario, y de determinación exacta de la obligación tributaria, vinculado al artículo 1 del mismo cuerpo normativo.
La Corte Suprema distingue el supuesto analizado del resuelto en la Casación N.º 11138-2020 Lima, referida al Impuesto a la Renta, en la que se discutió si resultaba procedente modificar el importe de una pérdida tributaria generada en ejercicios anteriores para ajustar su compensación en un ejercicio posterior. Al respecto, precisó que el criterio establecido en dicha casación responde a las particularidades del régimen anual del Impuesto a la Renta empresarial, que contempla reglas específicas para la determinación, imputación y compensación de pérdidas tributarias acumuladas. Por ello, considera que dicho pronunciamiento no resulta equiparable al caso analizado, referido al Impuesto General a las Ventas, cuyo régimen de determinación presenta una naturaleza y estructura normativa distintas.Finalmente, en la Casación 26823-2024-LIMA (2025), expedida en el año 2025, la Corte fue precisa, ya no respecto de la revisión y los pedidos de información, sino de la posibilidad de recalcular o reliquidar pérdidas o saldos de periodos que tienen incidencia directa en periodos no prescritos. Con un criterio disímil, señaló que, si bien el principio de verdad material rige el procedimiento administrativo, este encuentra un límite temporal en el plazo de prescripción, sustentado en la seguridad jurídica y el orden público. Así precisó que, vencido el plazo de prescripción del artículo 43° del Código Tributario, la Administración Tributaria no puede emitir actos sustantivos que modifiquen la determinación de un periodo prescrito, incluso si estos no generan deuda exigible y “solo” buscan recalcular pérdidas o saldos que incidan en ejercicios posteriores. La Suprema indicó que tales actos no constituyen meras verificaciones, sino actos de determinación tributaria, los cuales están legalmente prohibidos por efecto de la prescripción y por los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En ese sentido, la Corte Suprema enfatiza lo siguiente:
- La prescripción es una limitación sustantiva y temporal que extingue la potestad de determinar, fiscalizar, sancionar y cobrar por parte de la Administración respecto del periodo prescrito.
- Esa limitación alcanza a las resoluciones de determinación sobre ejercicios prescritos, aunque arrojen “S/ 0” o se presenten como “verificación” para afectar arrastres a ejercicios no prescritos.
Entonces, afirma que la Administración Tributaria, sí puede considerar antecedentes de períodos precluidos (plazo de prescripción transcurrido), solo cuando ello no se traduce en un nuevo acto determinativo ni altera efectos jurídicos ya consolidados en el periodo prescrito, es decir, no resulta posible reliquidar saldos o pérdidas anteriores.
En suma, del análisis y recorrido jurisprudencial efectuado se advierte la concurrencia de diversos principios jurídicos: por un lado, los principios de verdad material y legalidad, que sustentan el ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; y, por otro, los principios de seguridad jurídica y orden público, que fundamentan la institución de la prescripción.
En ese contexto, la jurisprudencia ha reconocido que la Administración Tributaria puede requerir información y documentación correspondiente a períodos prescritos, incluso cuando haya transcurrido el plazo de conservación previsto en el Código Tributario, siempre que resulte necesaria para determinar correctamente las obligaciones tributarias de períodos no prescritos. Distinta es la situación cuando dicha actuación supone modificar o reliquidar saldos a favor o pérdidas tributarias determinados en períodos respecto de los cuales ha operado la prescripción.
Sobre este último aspecto, la Corte Suprema ha sostenido criterios divergentes a lo largo del tiempo. En un primer momento, admitió la posibilidad de efectuar tales modificaciones, privilegiando el principio de verdad material; sin embargo, en pronunciamientos posteriores, ha considerado que la prescripción impide modificar los resultados tributarios de ejercicios prescritos, otorgando prevalencia a los principios de seguridad jurídica y orden público.
Esta disparidad de criterios pone de manifiesto la necesidad de que la Corte Suprema establezca un precedente vinculante que delimite con claridad los alcances de la prescripción frente al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, particularmente en lo referido a la revisión de hechos y operaciones de períodos prescritos y a la modificación de sus efectos tributarios. Ello contribuiría a uniformizar la interpretación jurisprudencial y a garantizar una mayor predictibilidad y seguridad jurídica en el ordenamiento tributario peruano.
REFERENCIAS
Código Civil (s.f.)
https://spijweb.minjus.gob.pe/sdm_downloads/codigo-civil-decimo-sexta-edicion-oficial/
Código Tributario de Perú. (s.f.).
https://muniindependencia.gob.pe/data_files/tributos/tuocodtrib.pdf
Corte Suprema, (2017, 31 de octubre). Casación Nº N° 3297-2016 LIMA
https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2020/01/Casaci%C3%B3n-3297-2016-Lima-LP.pdf
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file:///C:/Users/ASUS/Downloads/Casacion-N%C2%B0-17473-2023-Lima.pdf
Corte Suprema, (2025, 07 de agosto). Expediente N°. 871-2025-LIMA
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Corte Suprema, (2024, 13 de marzo). Expediente N°. 26823-2024-LIMA
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Manual de Código Tributario (2026). Editorial Economía y Finanzas. San Isidro. Lima
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Tribunal Constitucional (2004, 5 de julio). Expediente N.° 2293-2003-AA/TC
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02293-2003-AA.html
Tribunal Constitucional (2011, 9 de mayo). Expediente N° 2132-2008/AA/TC
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html
Tribunal Fiscal. (2006, 6 de marzo). Sala Plena 06-2026
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2006/acuerdo/06-2006.pdf
Tribunal Fiscal (2014, 9 de enero). Resolución de observancia obligatoria N° 403-8-2014
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2014/resolucion/2014_8_00403.pdf
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[1] En el caso de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444, existe la posibilidad de declaración de la prescripción de oficio en el caso de determinar sanciones.
[2] Criterio establecido en la Resolución N°s 100-5-2004, así como en las resoluciones: 17044-8-2010, 5030-10-20156, 2569-11-2015, 3997-7-2021 y 1156-10-2021.