Formación e información adecuada: Caso en que no se acreditó que la formación brindada resultó idónea y eficaz frente a los riesgos específicos de la actividad desarrollada
Por Editorial Economía y Finanzas - 11 de junio, 2026Res. 725-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 20-5-26
Hechos: Producto de un accidente de trabajo mortal, el inspeccionado fue sancionado por acreditar la capacitación, formación e información adecuada a los trabajadores (infracción tipificada en el RLGIT, art. 28, num. 28.11). En su defensa, señaló lo siguiente:
- La autoridad basó su decisión en apreciaciones subjetivas respecto a la suficiencia y eficacia de las capacitaciones brindadas.
- No ha explicado por qué se considera insuficiente una capacitación de una hora, sin señalar la norma específica que establezca una duración mínima obligatoria ni explicar técnicamente por qué el tiempo empleado era deficiente.
- No se valoró la experiencia laboral previa de los trabajadores, quienes contaban con más de cinco años realizando labores en el área donde ocurrió el accidente.
- La autoridad afirma que no se aseguró la comprensión de las capacitaciones; sin embargo, no ha precisado qué mecanismo normativo debía utilizarse para acreditar ese entendimiento.
- Existen medios probatorios sobre capacitaciones relacionadas con trabajos en espacios confinados, los cuales no fueron debidamente valorados.
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- La determinación de responsabilidad no se sustentó en una apreciación subjetiva respecto de la duración de las capacitaciones, ni únicamente en la ausencia de evaluaciones formales, sino en los hechos concretos verificados durante la investigación respecto del contenido y suficiencia de la formación brindada frente a los riesgos específicos de la actividad desarrollada.
- El inspector verificó que, pese a tratarse de labores de alto riesgo (en espacios confinados con exposición a gases tóxicos), no se acreditó capacitación específica respecto de actuaciones frente a la intoxicación por gases, procedimientos de rescate o mecanismos de actuación frente a emergencias asociadas a asfixia. Asimismo, se constató que no se acreditó que los trabajadores hubieran tomado conocimiento del procedimiento interno para la inspección, mantenimiento y limpieza de tanques de combustibles líquidos, directamente vinculado con la actividad ejecutada al momento del accidente.
- El inspeccionado sostiene que no existe norma que establezca una duración mínima obligatoria para las capacitaciones; sin embargo, debe precisarse que el incumplimiento imputado no ha sido construido únicamente sobre la cantidad de horas destinadas a la capacitación, sino sobre la falta de acreditación de que la formación brindada hubiera resultado idónea y eficaz frente a los riesgos específicos de la actividad desarrollada.
Cabe precisar que, conforme al artículo 29 del RLGIT, los programas de capacitación deben adecuarse a la naturaleza de las actividades y riesgos existentes en el trabajo y ser evaluados en función de su utilidad en la labor de prevención de riesgos.
- La autoridad verificó que el inspeccionado no acreditó que los trabajadores recibieron formación específica respecto de actuaciones frente a intoxicación por gases o procedimientos de rescate en espacios confinados, ni mecanismos que permitieran verificar la comprensión efectiva de dichos procedimientos. Esa omisión guarda relación directa con el accidente, considerando que, conforme a las actuaciones inspectivas, uno de los trabajadores ingresó al tanque para auxiliar a su compañero tras no responder a sus llamados, sin que se hubiera acreditado capacitación específica respecto de mecanismos seguros de actuación frente a este tipo de emergencias.
- En ese sentido, las deficiencias advertidas por la autoridad guardan relación causal con el accidente, al encontrarse vinculadas con la falta de formación específica respecto de actuaciones frente a eventos de intoxicación por gases y mecanismos de respuesta en espacios confinados. Asimismo, esa circunstancia fue reconocida por la inspeccionada pues en el registro de accidente de trabajo estableció como una de las causas concurrentes del accidente la “falta de conocimientos por instrucciones mal entendidas”.
- Finalmente, el hecho de que los trabajadores contaran con experiencia previa no eximía al inspeccionado de su obligación de i) garantizar una capacitación e información adecuada respecto de los riesgos específicos de la actividad desarrollada y ii) acreditar que los trabajadores conocían los procedimientos de seguridad y actuación frente a emergencias vinculadas a trabajos en espacios confinados. Por ello, corresponde desestimar los alegatos planteados en dicho extremo.