Gasto por comisiones en operaciones económicas integrales: Irrelevancia de la intermediación típica para efectos de su deducción
Por Editorial Economía y Finanzas - 11 de mayo, 2026Casación 30639-2025, Lima (pub. 29-4-26)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 1429-9-2022
Ponente: Juez Supremo Yaya Zumaeta.
Hechos: La SUNAT reparó el gasto por comisiones pagadas por la venta de minerales en virtud de un convenio celebrado entre el contribuyente y un tercero, al considerar que aquél no acreditó la prestación del servicio de intermediación ni la existencia de una comisión mercantil en sentido estricto. Sostuvo que el pago no constituía un gasto necesario para la generación de renta, calificándolo como una liberalidad.
El contribuyente alegó que dicho pago formaba parte de una operación económica integral que comprendía el financiamiento y comercialización de minerales y que se encontraba vinculado a la generación de sus rentas gravadas. Precisó que todos los contratos estaban orientados a la ejecución de una misma operación económica vinculada con la actividad minera desarrollada por ella.
Cuestión controvertida: ¿El gasto derivado del convenio de comisión era deducible?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- El pago de la comisión no puede ser examinado de manera aislada ni desvinculado del conjunto de relaciones contractuales que integran la operación económica celebrada entre las partes. Por el contrario, se trata de una contraprestación pactada dentro del esquema contractual que permitió viabilizar el financiamiento otorgado y asegurar la colocación del cobre refinado producido por el contribuyente, lo que evidencia la existencia de una relación económica directa entre dicho desembolso y la actividad empresarial generadora de renta desarrollada por la recurrente.
- Desde esta perspectiva, la comisión pactada constituye una condición económica vinculada a la ejecución del conjunto de contratos celebrados con el tercero cuyo propósito fue asegurar simultáneamente el acceso a una fuente de financiamiento relevante y la colocación de la producción minera en el mercado internacional.
- En tal sentido, el análisis del gasto cuestionado no puede reducirse a verificar si el tercero actuó, en sentido estricto, como comisionista o intermediario en una operación individualmente considerada, pues el art. 37 de la LIR “no exige, para la deducibilidad del gasto, la acreditación de una prestación aislada o formalmente tipificada, sino la comprobación de que el desembolso guarde una relación razonable con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente productora.”
- En consecuencia, “el desembolso efectuado por concepto de comisión no puede ser apreciado como una erogación desvinculada de la actividad empresarial de la recurrente ni como un acto de mera liberalidad, sino como un gasto que debe ser examinado dentro del contexto de los contratos celebrados entre las partes y de las obligaciones asumidas en ellos, los cuales se relacionan con el financiamiento obtenido por la empresa y con la comercialización del cobre refinado producido por la recurrente.”
- Por tanto, al haberse acreditado que el pago de la comisión se encuentra vinculado con el financiamiento obtenido por la empresa y con la comercialización de su producción minera, dicho desembolso mantiene una relación razonable con la generación de rentas gravadas y con el mantenimiento de la fuente productora.
Observación: En estructuras contractuales complejas, el gasto debe evaluarse atendiendo a la unidad económica de la operación y no de manera aislada. En tal sentido, el análisis del gasto cuestionado no puede reducirse a verificar si el tercero actuó, en sentido estricto, como comisionista o intermediario en una operación individualmente considerada; así, cuando el desembolso se inserta en un esquema que viabiliza el financiamiento y la comercialización, su vinculación con la generación de renta resulta suficiente para sustentar su deducibilidad, descartándose su calificación como liberalidad.