Gastos preoperativos (Minería): Improcedencia de su deducción por falta de acreditación del inicio de operaciones y de su naturaleza
Por Editorial Economía y Finanzas - 20 de abril, 2026RTF 4377-5-2025 de 15-5-25
Hechos: La SUNAT reparó la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012, al considerar que la contribuyente no acreditó el inicio de operaciones ni la causalidad de los gastos deducidos, calificándolos como gastos preoperativos sujetos al tratamiento del inc. g) (1) del art. 37 de la LIR.
La contribuyente, empresa minera, sostuvo que se encontraba en etapa de cateo, prospección y exploración, por lo que dichos gastos no debían sujetarse al referido tratamiento, sino ser deducidos en el ejercicio conforme al inc. o) (2) del citado artículo. De manera subsidiaria, alegó que, al haber transferido la concesión minera sin haber alcanzado la producción mínima, correspondía deducirlos íntegramente conforme al art. 74 (3) de la Ley General de Minería.
Para sustentar su posición, presentó sus declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, la fecha de inicio consignada en su ficha RUC, su objeto social y un cuadro denominado “Detalle de los Gastos de Administración-Cuenta 94”, así como registros contables.
Cuestión controvertida: ¿Procede la deducción de gastos incurridos por una empresa minera que no ha acreditado el inicio efectivo de operaciones ni que los gastos correspondan a actividades de prospección, exploración o desarrollo, a efectos de aplicar el tratamiento previsto en el inc. o) del art. 37 de la LIR o el art. 74 de la Ley General de Minería?
Fallo: No, toda vez que la contribuyente no acredita el inicio efectivo de operaciones, no siendo suficiente la presentación de declaraciones juradas ni la consignación de una fecha de inicio. Asimismo, no demuestra que los gastos correspondan a actividades de exploración, preparación o desarrollo minero, por lo que no resulta aplicable el tratamiento previsto en el inc. o) del art. 37 de la LIR.
Asimismo, al no acreditarse que dichos gastos formen parte del valor de la concesión minera, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el art. 74 de la Ley General de Minería.
En consecuencia, los gastos se mantienen dentro del tratamiento general previsto en el inc. g) del art. 37 de la LIR; sin embargo, al no haberse acreditado el inicio de operaciones, su deducción no procede en el ejercicio fiscalizado.
(1). Conforme al art. 37, inc. g) de la LIR los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa, así como los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en un plazo máximo de 10 años, siendo que, conforme al reglamento, dicha amortización se inicia a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación.
(2). El art. 37, inc. o) prevé que, tratándose de titulares de actividades mineras, los gastos de exploración, preparación y desarrollo incurridos en etapa preoperativa podrán deducirse en el ejercicio en que se incurran o amortizarse en los plazos y condiciones establecidos en la Ley General de Minería y sus normas complementarias.
(3). El art. 74 de la Ley General de Minería señala que el valor de adquisición de las concesiones mineras comprende, entre otros, los gastos de prospección, exploración y desarrollo, los cuales se amortizan a partir del ejercicio en que se cumpla con la producción mínima obligatoria. No obstante, si la concesión es abandonada, caduca o se pierde la titularidad antes de alcanzar dicha etapa, el contribuyente podrá amortizar íntegramente el saldo pendiente en el ejercicio en que ello ocurra.