Idoneidad: Caso de inmobiliaria que vendió una vivienda cuyo inmueble colindante emitía ruidos que afectaban la calidad de vida del consumidor
Por Editorial Economía y Finanzas - 16 de enero, 2026Res. 3709-2025/SPC-INDECOPI de 6-11-25
Hechos: El señor Mendoza denunció a una inmobiliaria por infringir el deber de idoneidad e información. Alegó que el inmueble que había adquirido le fue entregado con ruidos constantes y perturbadores provenientes de los extractores de aire de un hotel ubicado en el edificio colindante, lo que afectaba su calidad de vida. Señaló que la Inmobiliaria no informó dicha situación durante el proceso de venta, pese a conocerla y ofreció el inmueble como “cómodo y acogedor”.
La Comisión declaró infundada la denuncia en ambos extremos (idoneidad e información) por considerar que los ruidos no provenían de instalaciones o servicios ofrecidos por la inmobiliaria, sino de un tercero ajeno al procedimiento (el hotel). Agregó que la inmobiliaria no estaba obligada a identificar o medir ruidos de su entorno, aplicando como referencia la Resolución 1187-2019/SPC-INDECOPI, criterio según el cual el proveedor debe garantizar la idoneidad de los bienes que ofrece, pero no responder por factores externos ajenos a su control.
En su apelación, el señor Mendoza sostuvo que la Comisión le trasladó indebidamente la carga de investigar las condiciones acústicas del entorno, eximiendo al proveedor de su deber de garantizar la idoneidad del inmueble. Señaló que la Inmobiliaria debió prever y advertir sobre los impactos acústicos provenientes del inmueble colindante e implementar medidas de aislamiento conforme al art. 41 de la Norma Técnica A.010 del Reglamento Nacional de Edificaciones.
Cuestión controvertida: ¿La Comisión resolvió conforme a ley al declarar infundada la denuncia?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- No es correcta la interpretación de la Comisión al haber tomado como referencia lo resuelto en la Res. 1187-2019/SPC-INDECOPI, pues se trata de un caso fáctica y jurídicamente distinto. En aquella oportunidad, el ruido provenía de una fábrica adyacente al condominio donde se ubicaba el inmueble, circunstancia que hacía previsible para el consumidor conocer la existencia de ruidos al momento de adquirir el inmueble. En cambio, en el presente caso, si bien la proximidad del inmueble con un hotel de 5 estrellas puede ser de conocimiento público, no resulta razonablemente previsible que dicho establecimiento genere ruidos molestos o perturbadores que afecten la habitabilidad del Inmueble.
- En el expediente obran Informes Técnicos Ambientales emitidos por la municipalidad, presentados por el señor Mendoza, los cuales dan cuenta de ruidos en el entorno colindante del Inmueble; sin embargo, no contienen conclusiones que permitan establecer si los niveles registrados superaban los límites máximos permisibles establecidos por la normativa aplicable, tal como el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruido, aprobado por D.S. 085-2003-PCM.
- Pese a la existencia de dichos informes, la Comisión no dispuso verificación alguna para determinar si los ruidos efectivamente superaban los límites máximos permisibles y, por lo tanto, si afectaban la idoneidad acústica del Inmueble. Es importante considerar que el consumidor acreditó indiciariamente la existencia del ruido mediante un video y documentación municipal. En ese sentido, correspondía, al menos, requerir a la Municipalidad la remisión de los resultados completos del procedimiento iniciado por el consumidor ante la citada autoridad edil y verificar si los niveles de ruido excedían los valores establecidos por la norma técnica aplicable. Al no hacerlo, la Comisión omitió actuar los medios probatorios necesarios para alcanzar la verdad material y emitir una decisión debidamente motivada.
- En el expediente obra la copia de una carta remitida por el hotel a la Municipalidad, con copia a la Inmobiliaria, en la cual señaló que, “respecto del reclamo del vecino, la constructora V&V se va a encargar de realizar el arreglo respectivo”. Este documento reviste especial relevancia, pues sugiere que la Inmobiliaria reconoció algún tipo de responsabilidad en el problema acústico materia de denuncia. Sin embargo, dicho elemento no fue valorado por la Comisión, pese a que constituye un indicio directo de que la Inmobiliaria estaba al tanto del problema y habría asumido su corrección, lo cual refuerza la necesidad de verificar su presunta responsabilidad en los hechos denunciados.
- En aplicación de los Principios de Impulso de Oficio y Verdad Material, la Autoridad Administrativa no puede limitar su actuación a la prueba aportada por las partes, sino que debe promover de oficio las diligencias necesarias para esclarecer los hechos relevantes, en especial cuando se trata de materias técnicas que el consumidor difícilmente puede acreditar por sus propios medios. La ausencia de estas actuaciones impidió contar con los elementos suficientes para pronunciarse con certeza sobre la presunta afectación a los deberes de idoneidad e información del proveedor.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución en los extremos que declaró infundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria. Esta decisión se adopta porque la Comisión no actuó todos los medios probatorios necesarios a fin de poder emitir un pronunciamiento debidamente motivado, vulnerándose los Principios de Impulso de Oficio y Verdad Material.