Idoneidad: Validez del concepto de “derecho de inscripción”
Por Editorial Economía y Finanzas - 31 de julio, 2026Res. 2412-2026/SPC-INDECOPI de 18-6-26
Hechos: La Comisión halló responsable al proveedor (la Congregación,en adelante) toda vez que realizó el cobro de S/ 95,00 por concepto de derecho de inscripción, el cual era una cuota extraordinaria no autorizada administrativamente. Esta decisión se basó en que no quedó probado que el referido cobro haya sido un gasto administrativo, no pudiendo ser considerado como un trámite ajeno al servicio educativo, ya que los alumnos que obtuvieran una vacante tendrían que cancelar de manera inmediata y adicional la cuota de ingreso, la cuota de matrícula y, conforme corresponde, las pensiones respectivas.
En su apelación, la Congregación señaló lo siguiente:
- Que, contrario a lo señalado por la Comisión, el pago por “derecho de inscripción” era para el proceso de admisión del postulante, lo cual ocurría con anterioridad a la matrícula; además, la información pertinente a ese concepto se encontraba en su boletín y su página web.
- Que, el proceso de admisión duraba aproximadamente un mes y se realizaba por la cantidad de postulantes, siendo el pago de tal concepto cobrado solo a aquellos que postulaban a la institución educativa.
Cuestión controvertida: ¿La Congregación infringió el deber de idoneidad al realizar el cobro del concepto “derecho de inscripción”?
Fallo: No, por las razones siguientes:
- En el expediente obra la captura de pantalla de la página web de la institución educativa, en cuyo apartado denominado “Lineamientos del Proceso de Admisión 2024” se consignó, entre otros, el procedimiento y los requisitos para la inscripción al proceso de admisión, siendo uno de estos el pago de S/ 95,00 por “derecho de inscripción”. Además, la institución educativa consignó que debía tenerse en cuenta que “Presentarse a nuestro C.E.P. Santa María de Cervello no le da derecho a una vacante, pero sí de participar en el proceso de admisión”.
- Conforme al referido medio probatorio, el pago requerido por la institución educativa se hacía para que un estudiante interesado en ingresar al centro educativo pueda participar del proceso de admisión, el cual constaba de dos fases. Si bien, en el supuesto de ser admitido, el padre de familia del estudiante debía realizar el pago de una cuota de ingreso, una cuota de matrícula y la pensión respectiva, ello no significa que el primer pago realizado era indebido, pues no debe perderse de vista que el monto pagado no fue por la prestación de un servicio educativo, sino para acceder a una etapa previa a tal prestación, esto es, el proceso de admisión.
- En tal sentido, tratándose de un gasto administrativo (gasto por trámites), se evidencia que el referido cobro era un ingreso indirecto de la Congregación, el cual estaba respaldado por la norma sectorial.
- Por las razones expuestas, corresponde revocar la resolución venida en grado que halló responsable a la Congregación; y, en consecuencia, se le exonera de responsabilidad, por presunta infracción del artículo 73 del Código, toda vez que el cobro de S/ 95,00 por concepto de derecho de inscripción era un gasto indirecto permitido en la norma sectorial.