Improcedencia del registro por existencia de riesgo de confusión indirecta
Por Editorial Economía y Finanzas - 14 de mayo, 2026Res.609-2026/TPI-INDECOPI de 20-4-26
Hechos: Compañía de Licores Padilla E.I.R.L. (Perú) solicitó el registro de la marca de producto constituida por la denominación PURO LOCO BANDIDO, para distinguir licores gasificados de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial.
Phusion Projects, LLC (Estados Unidos de América), al amparo del art. 136, inc. a) de la Decisión 486, formuló oposición manifestando lo siguiente:
- Existe confusión entre el signo solicitado y su marca notoria1 FOUR LOKO y las siguientes marcas:

- Los signos en cuestión son fonética, gráfica y conceptualmente semejantes.
La Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la oposición formulada por Phusion Projects, LLC. Sin embargo, denegó de oficio el registro del signo solicitado al considerarlo confundible con los siguientes signos solicitados con anterioridad en la clase 33 de la Nomenclatura Oficial por Hacienda las Tres Bandidas Callebamba E.I.R.L:
- CAÑA CALLEBAMBA EL BANDIDO (Expediente N° 44416-2023),
- VINO EL BANDIDO (Expediente N° 44471-2023) y
- VINO MISTELA EL BANDIDO (Expediente N° 44477-2023)
Cuestión controvertida: ¿Existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto?
Fallo: Sí. En la clase 33 de la Nomenclatura Oficial, no existen otras marcas registradas que incluyan la denominación BANDIDO en su conformación de manera relevante y de forma independiente. Los signos en cuestión se refieren a algunos de los mismos productos.
Así, aun cuando el público consumidor logre percibir y recordar algunas diferencias existentes entre los signos, el hecho de que éstos se encuentren conformados por la denominación BANDIDO, constituye un supuesto de confusión indirecta, ya que podría inducir al consumidor a creer que el signo solicitado constituye una variación de las marcas registradas con anterioridad o que es parte de una nueva línea de los productos que distingue.
En consecuencia, el signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el art. 136, inc. a) de la Decisión 486, razón por la cual no corresponde acceder a su registro.