Impuesto de Alcabala: Caso de inafectación de la resolución del contrato de compraventa de inmueble por mutuo disenso: Pronunciamiento de la Corte Suprema
Por Editorial Economía y Finanzas - 30 de setiembre, 2025Casación 25319-2024, Lima de 12-3-25
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 9178-7-2018
Ponente: Jueza Suprema Tovar Buendía
Antecedente: El art. 27, inc. c) de la LTM inafecta al impuesto de alcabala la resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
Hechos: Una persona natural (vendedora) y una empresa (comprador) celebraron un contrato de compraventa de un inmueble. En él pactaron que el pago del precio se realizaría mediante cheque de gerencia y estaría sujeto a la elevación del contrato a escritura pública. Acordaron que hasta dicho momento el cheque permanecería en custodia del notario. Posteriormente, el hermano de la vendedora envió una carta notarial al comprador, solicitándole que se desista de la inscripción de la compraventa, por no ser la vendedora la única y exclusiva propietaria del inmueble, pues existían otros herederos.
En vista de ello el comprador informó a la vendedora su voluntad de resolver consensualmente el contrato de compraventa. Así, las partes celebraron un contrato de mutuo disenso y dejaron sin efecto el de compraventa conforme al art. 1313 del Código Civil, indicando que el pago del precio no llegó a realizarse en tanto no se había materializado su la elevación a escritura pública.
La Municipalidad emitió una resolución de determinación del Impuesto de Alcabala considerando que el hecho imponible, esto es, la transferencia de la propiedad, ya había acontecido. La empresa interpuso reclamación. En la apelación, el Tribunal Fiscal falló a favor de la Municipalidad.
La empresa inició un proceso contencioso administrativo. En primera y segunda instancia se sentenció a favor de la Municipalidad. La empresa interpuso recurso de casación y la Casación 34617-2023 Lima de 15-5-24 (cuya sumilla puede verse aquí) dispuso que la Sala Superior emitiera un nuevo pronunciamiento considerando lo señalado en dicha ejecutoria suprema sobre el supuesto de inafectación del art. 27, inc. c) de la LTM. La Sala Superior emitió un nuevo fallo en el mismo sentido de su primer pronunciamiento y la empresa interpuso recurso de casación nuevamente.
Cuestión controvertida: ¿Corresponde que la empresa pague el Impuesto de Alcabala?
Fallo: No, pues la devolución del cheque de gerencia a la compradora debido a que no se cumplió con la elevación del contrato a escritura pública, implicó que no se produjo “pago alguno del precio de venta del inmueble […], lo cual se ciñe al supuesto de inafectación del Impuesto de Alcabala [del art. 27, inc. c) de la LTM]”.
Observación: El Juez Supremo Gutiérrez Remón emitió un voto en discordia señalando que:
- Del contrato de compraventa fluía que las partes acordaron que el precio del inmueble se pagaría íntegramente y al contado y que “los cheques tenían efecto cancelatorio, sin hacer mención a alguna condición suspensiva de pago”. Ello implica que el precio fue cancelado a la vendedora, toda vez que el que el cheque de gerencia “haya sido dejado en custodia de la notaría a la firma de la minuta, a efectos de ser entregado una vez inscrita la compraventa en los Registros Públicos, no enerva la realidad del pago, pues dicho cheque -emitido a nombre de la vendedora y con cláusula de no negociabilidad- se encontraba plenamente a su disposición”.
- No se encuentra acreditado que el inmueble perteneciera a otros copropietarios, por lo que el contrato de compraventa fue celebrado válidamente y produjo la transferencia de propiedad a la empresa, conforme al art. 949 del Código Civil. De ese modo, al configurarse el hecho imponible del Impuesto de Alcabala previsto en el art. 21 de la LTM, nació la obligación tributaria.
- El mutuo disenso no tiene efectos retroactivos, pues “si bien existe doctrina que sostiene la posibilidad de que las partes acuerden que sus efectos se retrotraigan al momento de la celebración del contrato que se deja sin efecto, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no reconoce tal posibilidad de manera expresa”.