Incumplimiento que genera el retraso de las funciones inspectivas: ¿Debe considerarse el plazo previsto en la orden de inspección o en el requerimiento?
Por Editorial Economía y Finanzas - 17 de octubre, 2024Res. 072-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ de 19-4-24
Hechos: El inspeccionado fue sancionado por no enviar la información solicitada en el requerimiento de información depositado el 16-11-23, lo cual ocasionó el retraso el ejercicio de las funciones inspectivas. En su defensa, alegó lo siguiente:
- La Orden de Inspección establecía un periodo de 30 días hábiles para realizar las investigaciones. En ese sentido, teniendo en cuenta que las actuaciones inspectivas comenzaron el 14-11-23, dicho plazo culminaba el 29-12-23.
- No existió un retraso que justificara la sanción. El hecho de no enviar la información en el plazo previsto en el requerimiento no impidió ni alteró significativamente el tiempo programado para las actividades inspectivas.
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: Sí. El hecho de que las actuaciones inspectivas tenían un plazo de 30 días hábiles, no eximió al inspeccionado de la sanción impuesta por incumplir el plazo previsto en el requerimiento de fecha 16-11-23. Lo señalado se sustenta en que los inspectores de trabajo tienen asignadas varias órdenes de inspección simultáneamente y están encargados de diversas tareas que forman parte de su cargo. Es por ello que el retraso en la remisión de la información requerida afecta negativamente la capacidad del inspector de realizar otras inspecciones o cumplir con otras responsabilidades administrativas de manera oportuna.