Indecopi establece precedentes de observancia obligatoria: Allanamiento del proveedor e improcedencia del recurso de apelación
Por Editorial Economía y Finanzas - 21 de octubre, 2024La Sala Especializada en Protección al Consumidor ha establecido dos precedentes de observancia obligatoria referidos a la improcedencia del recurso de apelación en caso el proveedor impugne la resolución de primera instancia que acogió su allanamiento a la denuncia presentada en su contra. Para la Sala, dicha conducta constituye un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental y un agravante para fines de la graduación de la sanción en su contra.
Se tratan de las Resoluciones 1267-2023/SPC-INDECOPI de 10-5-23 y 898-2024/SPC-INDECOPI de 26-3-24, publicadas el 20-10-24 en el Diario Oficial El Peruano, que establecen los siguientes precedentes:
Res. 1267-2023/SPC-INDECOPI de 10-5-23
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, y el artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, el proveedor que, durante la primera instancia, se allana a la denuncia presentada en su contra, no puede apelar la resolución que se emita acogiendo dicha pretensión; de lo contrario, su recurso será declarado improcedente por falta de agravio.
Además, la acción de apelar en dicha circunstancia (inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un allanamiento) es un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental, lo cual constituye un agravante de la graduación de la sanción, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Lo anterior no desconoce que el proveedor que se allana ante la primera instancia sí puede apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le pudieran causar un agravio legítimo, tal como puede suceder en los supuestos desarrollados en los considerandos 28 al 30 de la presente resolución”
Res. 898-2024/SPC-INDECOPI de 26-3-24
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, y el artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, es improcedente, por falta de agravio, el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que acogió el reconocimiento del proveedor sobre los hechos infractores denunciados.
Además, la acción de apelar en dicha circunstancia (inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un reconocimiento) es un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental, lo cual constituye un agravante de la graduación de la sanción, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Lo anterior no desconoce que el proveedor que formule reconocimiento de los hechos denunciados ante la primera instancia sí puede apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le pudieran causar un agravio legítimo, tal como puede suceder en los supuestos desarrollados en los considerandos 29 al 31 de la presente resolución”