Inexigibilidad de la fiscalización previa del Impuesto a la Renta para efectos de formular un reparo al crédito fiscal del IGV
Por Editorial Economía y Finanzas - 24 de marzo, 2026RTF 1045-3-2026 de 5-2-26
Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito sustancial previsto en el inc. a) del art. 18 de la Ley del IGV, la Administración debe realizar una interpretación sistemática y concordada con la normativa del Impuesto a la Renta; sin embargo, no es necesario que previamente fiscalice dicho impuesto ni que formule reparo al gasto o costo correspondiente.
En tal sentido, la Administración puede desconocer el crédito fiscal por incumplimiento de dicho requisito sin que sea exigible la fiscalización del Impuesto a la Renta del mismo período, en ejercicio de su facultad de fiscalización discrecional conforme al art. 62 del Código Tributario.
Fundamento: El Tribunal Fiscal razonó como sigue:
“…el mecanismo normativo mediante el cual la Ley del Impuesto General a las Ventas regula el derecho al crédito fiscal, exige que el requisito establecido en el inciso a) del artículo 18 de la citada ley, sea interpretado de manera sistemática y concordada con la normatividad del Impuesto a la Renta.
... bajo dicho marco normativo, no es necesario que para el desconocimiento del crédito fiscal por verificarse el incumplimiento del requisito sustancial previsto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la Administración debiera haber llevado a cabo la fiscalización del Impuesto a la Renta del mismo periodo, y que como resultado de ello hubiera formulado reparo al gasto o costo; a lo que cabe agregar que la facultad de fiscalización de la Adminístracíón se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Tributarlo; por consiguiente, lo alegado por la recurrente en el sentido que era necesaria la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, carece de amparo legal.”