Inexigibilidad de la regularización de la declaración aduanera para fines de acogerse al drawback
Por Editorial Economía y Finanzas - 8 de octubre, 2024RTF 1575-A-2022 de 1-3-22
Cuestión controvertida: ¿La regularización de la declaración aduanera constituye un requisito para fines de acogerse al drawback?
Fallo: No. De acuerdo con la resolución del rubro, el Tribunal Fiscal ha dado cumplimiento a una resolución emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual, entre otros aspectos, ha establecido la nulidad de la RTF 10524-A-2017, el derecho del administrado de gozar del drawback y dejar sin efecto las liquidaciones de cobranza y la multa por acogimiento indebido, sustentando en la falta de regularización de la declaración aduanera.
Las razones de la Sala Especializada fueron las siguientes:
- “Advirtiéndose que la controversia del presente caso se trata de una solicitud de restitución arancelaria (Drawback), el Decreto Supremo 104-95-EF "Reglamento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios” es la norma que debe primar sobre la Ley General de Aduanas y su reglamento, en razón que si bien el reglamento de la Ley General de Aduanas también fue aprobada por un Decreto Supremo, la primera es la que regula de forma exclusiva el beneficio arancelario del "Drawback”, mientras que la segunda reglamenta todas las normas generales del derecho aduanero”
- “…el Decreto Supremo 104-95-EF dispone en sus artículos 6 y 7, los requisitos necesarios para gozar de dicho beneficio arancelario, siendo los más resaltantes: i) que las solicitudes de restitución deben ser numeradas dentro del plazo de 180 días hábiles computados desde la fecha del término de embarque y; i) que los exportadores indiquen en la Declaración de Exportación la voluntad de acogerse a dicho tratamiento. Precisando que de dicha normativa no se desprende la exigencia como requisito indispensable que para gozar de la restitución arancelaria, la declaración de exportación deba estar regularizada al momento de presentar la Solicitud de Restitución Arancelaria”
- “Que, en tal contexto, concluye que, para gozar del beneficio arancelario, la solicitud del drawback puede presentarse dentro de un plazo máximo de 180 días hábiles computados desde la fecha del embarque, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Supremo 104-95-EF”.
- “…debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Aduanas, que estipula: “como consecuencia de la exportación de mercancías”; por lo que la lógica de la concesión del beneficio, y en función de esa regulación deben interpretarse las normas vinculadas a tal aspecto. En tal sentido, verificada la ocurrencia de una exportación conforme a ley debe proceder el otorgamiento del drawback, debiendo desestimarse interpretaciones de carácter formalista que conducen a la negación del mismo no obstante que no existen dudas que se ha producido una exportación…en todo caso, la Administración conserva la facultad de fiscalización a efectos de detectar operaciones de exportación que no se adecúen a nuestro ordenamiento”