Infracción del art. 177, num. 16, del Código Tributario (impedir las inspeccicones): Configuración cuando el contribuyente se niega a brindar información de sus trabajadores al fedatario fiscalizador
Por Editorial Economía y Finanzas - 2 de junio, 2026RTF 2871-13-2026 de 23-3-26
Antecedente: El art. 177, num. 16, del Código Tributario establece que constituye infracción el “impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones …”.
Fallo: Se configura la infracción del art. 177, num. 16, del Código Tributario si en una inspección a una empresa (contribuyente), el fedatario fiscalizador solicita los montos de los sueldos de todos los trabajadores y la gerente se niega a brindarlos señalando que esa información ya se encontraba en poder de SUNAT al ser declarada mensualmente mediante el PLAME, aun cuando el contribuyente haya llenado y suscrito el acta de inspección, pues la SUNAT se encuentra facultada a solicitar dicha información de acuerdo al art. 62 del Código Tributario en tanto busca contrastar lo declarado con la realidad, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Observación: El Tribunal Fiscal señaló lo siguiente sobre la facultad del fiscalizador de pedir información:
“… el ejercicio de la facultad de practicar inspecciones que se realizan en forma inmediata, incluye la potestad de realizar preguntas, obtener declaraciones, solicitar información y/o documentación según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 62 del Código Tributario y con ello obtener la información necesaria para llevar a cabo la diligencia, por lo que el fedatario de la Administración está facultado a indagar y pedir información sobre actividades de la empresa que está inspeccionando y la de sus trabajadores, por lo que el hecho de no haber brindado la información que guardaba relación con el aspecto que est[aba] verificando en el caso en concreto – una inspección para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias originadas en las relaciones laborales o contractuales que tuviera la recurrente con terceros – frustró la actividad de inspección, pues la diligencia no consiste en apersonarse al domicilio de la recurrente o a su local comercial u oficinas y solo hacer un acto de presencia sin solicitar información o documentación o solo apersonarse e inspeccionar los aspectos o eventos que la recurrente elija o le sean más convenientes” (el énfasis es nuestro).