Labor inspectiva: Caso en que se verificó una conducta obstruccionista del inspeccionado
Por Editorial Economía y Finanzas - 12 de septiembre, 2024Res. 790-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 23-8-24
Hechos: El inspeccionado fue sancionado dos veces por no presentar la documentación solicitada (registro de asistencia) mediante requerimientos de información (infracción tipificada en el RLGIT, art. 46, num. 46.3, un trabajador afectado). En su defensa argumentó lo siguiente:
- No se cumplió con el deber de motivación, pues nunca se analizó si el trabajador tenía la obligación de marcar su asistencia. De igual modo, la imposición de una sanción por supuesta obstrucción a la labor inspectiva carece de sustento, pues no existió infracción laboral alguna.
- Al no existir incumplimiento de su parte no es posible afirmar la existencia de un “trabajador afectado”, tal como lo hizo la autoridad. Asimismo, no incurrió en una infracción respecto de la materia objeto de inspección.
- Existe una clara afectación al debido procedimiento y al principio de legalidad, pues no se emitió una medida de requerimiento respecto de la presentación del registro de asistencia, a pesar de que esta falta es una infracción subsanable.
Cuestión controvertida: ¿El inspeccionado fue sancionado conforme a ley?
Fallo: Si por las razones siguientes:
- Conforme a los arts. 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
- En el caso, el inspeccionado fue debidamente notificado y conocía de lo solicitado por el personal inspectivo hasta en dos oportunidades, negándose a entregar el registro de asistencia del extrabajador denunciante, lo cual hubiese permitido conocer si existió o no un supuesto de trabajo en sobretiempo.
- Hubo una conducta obstruccionista del inspeccionado, la cual se visibiliza cuando invoca, como justificación a la presunta vulneración al debido procedimiento, la falta de emisión de una medida inspectiva de requerimiento.
- En ese sentido, no se observa una vulneración al debido procedimiento o una afectación a la debida motivación de las resoluciones administrativas en los términos que indica el inspeccionado; por el contrario, se evidencia la falta de colaboración con los requerimientos debidamente notificados.