Modificación del saldo a favor de período intermedio a los fiscalizados y aplicación de intereses moratorios por pagos a cuenta
Por Editorial Economía y Finanzas - 2 de enero, 2026Casación 30160-2024, Lima (pub. 18-12-25)
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 10786-9-2021
Ponente: Jueza Suprema Delgado Aybar
Hechos: El contribuyente cuestionó la validez de las resoluciones de determinación emitidas por la SUNAT por el IR de los ejercicios 2014 y 2016, así como por los pagos a cuenta del ejercicio 2016, alegando que la SUNAT había modificado indebidamente el saldo a favor del ejercicio 2015 sin haber iniciado un procedimiento de fiscalización por dicho período.
La SUNAT sostuvo que no se fiscalizó el ejercicio 2015, sino que se aplicaron los efectos de una determinación firme del ejercicio 2014 sobre los ejercicios posteriores, en aplicación del mecanismo de arrastre de saldos, lo cual impactó en la determinación del IR 2016 y en los pagos a cuenta de dicho ejercicio. El Tribunal Fiscal confirmó la apelada.
El Juzgado declaró infundada la demanda, señalando que la reliquidación del saldo a favor y la determinación de los pagos a cuenta del 2016 se encontraban arregladas a ley, pues derivaban de una determinación válida y firme del ejercicio 2014. La Sala Superior confirmó la sentencia, precisando que no existió modificación del ejercicio 2015, sino la aplicación lógica de los efectos de ejercicios fiscalizados previamente y que el pago incompleto de los pagos a cuenta generaba intereses moratorios.
Cuestiones controvertidas:
i) ¿La SUNAT puede proyectar los efectos de una determinación firme de un ejercicio fiscalizado (2014) hacia ejercicios posteriores (2015 y 2016) sin iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización por el ejercicio intermedio (2015)?
ii) ¿Corresponde la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se efectúan por un monto inferior al debido?
Fallo:
i) Los arts. 61, 75 y 76 del Código Tributario regulan el procedimiento para modificar una declaración, pero no impiden que los efectos de una determinación firme se proyecten a ejercicios posteriores, cuando ello es consecuencia del arrastre de créditos y de la estructura del IR.
El ejercicio 2015 no fue objeto de una nueva determinación. Así, “lo que ocurrió no fue una alteración independiente de la declaración jurada 2015, sino la consecuencia necesaria de la determinación practicada sobre el 2014 y de la aplicación efectiva del crédito reconocido en los pagos a cuenta del 2016. En rigor, el 2015 no fue objeto de acto determinativo alguno, sino que operó como un ejercicio de tránsito en el mecanismo de arrastre.”
ii) Un pago parcial o incompleto de los pagos a cuenta no constituye cumplimiento oportuno de la obligación, aun cuando se realice dentro del mes de vencimiento, por lo que corresponde la aplicación de intereses moratorios sobre la diferencia no pagada correctamente.
Observación: La Corte Suprema razonó como sigue:
“…los artículos 61, 75 y 76 del Código Tributario regulan el procedimiento -fiscalización o verificación- que la administración tributaria debe observar cuando decide modificar la declaración efectuada por el contribuyente; sin embargo, tales disposiciones no impiden que los efectos de una determinación firme realizada en un ejercicio puedan proyectarse hacia los ejercicios posteriores, en tanto ello constituye una consecuencia inherente al mecanismo de arrastre de créditos y a la estructura propia del impuesto a la renta. Asimismo, no puede reputarse como oportuno un pago parcial o incompleto, puesto que este no extingue íntegramente la obligación dentro del plazo legalmente previsto.
En tal sentido, cuando el contribuyente determina erróneamente el monto de sus pagos a cuenta del impuesto a la renta y deposita un importe inferior al que corresponde, no se configura un cumplimiento válido de la obligación en el plazo establecido, aun cuando el pago se hubiera efectuado dentro del mes respectivo. Un pago incompleto equivale a un incumplimiento material de la obligación tributaria y, como tal, genera la aplicación de intereses moratorios sobre la diferencia no declarada ni pagada de manera correcta y oportuna.”
Comentario: Para ello se requiere que tales efectos firmes de la resolución emitida respecto del ejercicio anterior sean recogidos en la resolución de determinación del ejercicio posterior al cual se proyectan.