Momento de devengo del ingreso por la constitución de un derecho de superficie sobre un terreno por 99 años y la transferencia de la propiedad de edificaciones levantadas sobre él
Por Editorial Economía y Finanzas - 25 de noviembre, 2024RTF 4249-4-2023 de 29-5-23
Hechos: En mérito al contrato celebrado en 2009 la recurrente constituyó un derecho de superficie a favor de un tercero por un plazo de 99 años sobre un terreno de su propiedad. Asimismo le transfirió la propiedad de todas las edificaciones ya levantadas sobre aquél, conservando la recurrente la propiedad del terreno.
Se convino además que al vencimiento del plazo de 99 años la recurrente adquiriría de pleno derecho la propiedad de todo lo edificado por el tercero.
A cambio el tercero se obligó a pagar una determinada suma.
La recurrente difirió el reconocimiento de las ganancias obtenidas por la suscripción de los indicados contratos en función del plazo del contrato de derecho de superficie.
La SUNAT sostuvo que el diferimiento sólo procedía en cuanto al ingreso derivado de la constitución del derecho de superficie, más no respecto de la ganancia originada por la transferencia de la propiedad de las edificaciones ya construidas.
Cuestión controvertida: El ingreso por la transferencia de la propiedad de las edificaciones ¿debió ser reconocido de inmediato en el ejercicio de celebración del contrato (2009)? ¿O más bien correspondía diferirlo durante el plazo del derecho de superficie?
Fallo:
“………
… toda vez que la operación analizada se realizó (perfeccionó) en el ejercicio 2009 y que mediante dicho acto la recurrente transfirió al … la
propiedad de las edificaciones construidas en las unidades inmobiliarias denominadas “Sección 1” y “Sección 3”, corresponde concluir que en dicho ejercicio se produjeron los hechos sustanciales generadores del ingreso acotado, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta antes glosado.
… en cuanto al argumento de la recurrente, referido a que el derecho de superficie otorgado y los bienes comprendidos en dicho derecho resultan indivisibles por su propia naturaleza, lo que a su vez fue indicado expresamente en el numeral 2.5 del anotado contrato, cabe señalar que tal característica no desvirtúa que en el ejercicio acotado se realizó la transferencia de propiedad de las edificaciones de las Secciones 1 y 3 (y las alícuotas de los bienes comunes) a favor del … conforme con lo antes explicado, por lo que no resulta atendible tal alegato.
… respecto a los sendos argumentos de la recurrente referidos a que, toda vez que la transferencia de propiedad materia de análisis estaba temporalmente limitada, no es posible considerar a la transferencia de propiedad de las edificaciones como una “venta”, debe indicarse que no se desconoce en el presente análisis la temporalidad alegada, sin embargo, ésta no enerva el hecho que la transferencia de propiedad de los bienes en favor del … operó efectivamente en el ejercicio 2009.
… carece de sustento lo señalado por la recurrente en el sentido que la naturaleza temporal del derecho de propiedad sobre las edificaciones supone que el ingreso obtenido por dicha operación deba ser reconocido en el plazo del contrato (99 años) y que al tratarse de una prestación de ejecución continuada supone que el reconocimiento del ingreso se difiera en el referido plazo de 99 años, toda vez que en el caso de autos se verifica que la enajenación se perfeccionó en el ejercicio 2009, habiéndose transferido al … los riesgos y beneficios significativos de la propiedad, por lo que el ingreso debía reconocerse íntegramente en dicha oportunidad. Asimismo, cabe reiterar la diferencia entre la propiedad superficiaria (adquirida por el … en el ejercicio 2009) y el derecho de superficie otorgado por la recurrente, por lo que no resulta amparable la invocación a la ejecución continuada de la prestación que según la recurrente sustentaría el diferimiento del ingreso.”