Muerte de trabajador producto de un movimiento sísmico: ¿Accidente de trabajo y responsabilidad del empleador?
Por Editorial Economía y Finanzas - 22 de julio, 2026Casación Laboral 28551-2023, Ica de 7-4-26
Ponente: Juez Supremo Arévalo Vela
(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
Hechos: El 14-1-18, mientras un trabajador prestaba servicios (seguridad y vigilancia en las instalaciones de una concesión minera), ocurrió un movimiento sísmico. Producto de un desprendimiento de rocas, el trabajador sufrió una grave lesión que le ocasionó la muerte (el 15-10-18). El empleador fue demandado por los sucesores por los siguientes conceptos: daño patrimonial, lucro cesante, daño extrapatrimonial, daño moral, daño a la persona y al proyecto de vida. El juez declaró infundada la demanda. La Sala confirmó la sentencia. En su recurso de casación, la parte demandante denunció la inobservancia del considerando noveno (1) de la sentencia de casación 4258-2016 Lima que contiene la interpretación correcta del art. 53 de la Ley Nº 29783
Cuestión controvertida: ¿La parte demandada es responsable del accidente ocurrido al trabajador?
Fallo: No. No se configura un accidente de trabajo cuando la muerte del trabajador, aun ocurriendo en su centro de labores, se produce como consecuencia de un sismo.
En el caso el fallecimiento del trabajador no se debió a causa de un accidente de trabajo, sino que fue generado por un movimiento sísmico, tal como se señala en un Informe emitido por la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Ayacucho. A esto hay que agregar que tal fenómeno motivó la publicación de un decreto supremo (D.S. 012-2018-PCM) que declaró el estado de emergencia por desastre a consecuencia del movimiento sísmico en los distritos de Puquio, Sancos, San Cristóbal y Santa Lucía de la provincia de Lucanas.
Por otro lado, se debe señalar que lo ocurrido con el extrabajador no constituye un accidente de trabajo, conforme se establece en el lit. h) (2) del num. 2.3 del art. 2 del D.S. 003-98-SA.
(1). “Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332 del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
(2). Artículo 2.- Accidente de trabajo […] 2.3 No constituye accidente de trabajo: […] h) Los que se produzcan por efecto de terremoto, maremoto, erupción volcánica o cualquier otra convulsión de la naturaleza.”