Nacimiento de la obligación del IGV: Pagos efectuados antes de la entrega del bien o de la emisión del comprobante de pago
Por Editorial Economía y Finanzas - 10 de septiembre, 2025Casación 836-2025, Lima de 2-7-25
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
RTF impugnada: 2210-2-2020
Ponente: Juez Supremo Yaya Zumaeta
Antecedentes: El art. 3, num. 3 del Rgto. de la LIGV prevé que “en la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido.”
Hechos: La SUNAT reparó el débito fiscal del IGV al considerar que diversos depósitos bancarios recibidos por el contribuyente constituían pagos anticipados sujetos al impuesto. Sostuvo que al haberse efectuado dichos depósitos con anterioridad a la emisión del comprobante de pago y a la entrega de los bienes, se configuraba el nacimiento de la obligación tributaria conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del IGV.
El contribuyente señaló que los depósitos efectuados por sus clientes no debieron ser considerados como pagos anticipados afectos al IGV, debido a que no existía en el momento de su realización un contrato perfeccionado ni un acuerdo que definiera de forma clara y vinculante el bien a transferir ni el precio pactado, elementos que consideró indispensables para la configuración del hecho generador del IGV.
El Tribunal Fiscal confirmó el reparo. Expresó que en el caso existía una práctica comercial estructurada en la que los pagos recibidos se aplicaban posteriormente a operaciones de venta específicas, no habiendo acreditado el contribuyente que los montos correspondieren a una cuenta corriente interna o tuvieren una finalidad distinta a la venta gravada.
El Juzgado declaró infundada la demanda. La Corte Superior coincidió con lo señalado por el Tribunal Fiscal y el Juzgado. Determinó que la obligación tributaria del IGV nace con el pago anticipado, incluso si la entrega del bien o la emisión del comprobante se produce después. Concluyó que al no haber el contribuyente acreditado un destino distinto de los depósitos, se confirmaba la validez del reparo de la SUNAT.
Cuestión controvertida: ¿Los pagos anticipados efectuados por los clientes al contribuyente, en el marco de su actividad habitual, generan el nacimiento de una obligación tributaria del IGV, incluso si la entrega del bien o la emisión del comprobante se produce después?
Fallo: Sí, por las razones siguientes:
- El nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produce con la percepción de pagos anticipados vinculados a operaciones de venta, aun cuando la entrega del bien o la emisión del comprobante se realicen posteriormente.
- En aplicación del num. 3 del art. 3 del Rgto. de la LIGV, basta la existencia de un ingreso económico verificable con causa comercial, como lo es el abono previo exigido en la práctica empresarial del contribuyente para activar pedidos y programar la facturación, para que se configure el hecho imponible.
- La normativa tributaria no supedita el devengo del IGV al perfeccionamiento de un contrato civil ni al cumplimiento de formalidades propias del derecho privado; lo determinante es la vinculación razonable entre el pago recibido y una operación de venta gravada. En ese sentido, los depósitos efectuados por los clientes no pueden ser considerados actos sin causa ni depósitos en garantía, más aún si el contribuyente no acredita una finalidad distinta o la existencia de devoluciones sistemáticas, refacturaciones ni comunicaciones posteriores que indiquen una finalidad distinta a la operación de compraventa.
- En consecuencia, cuando los pagos recibidos se aplican sistemáticamente a ventas posteriores en el marco de la actividad habitual de la empresa, estos constituyen hechos generadores del IGV. Pretender lo contrario implicaría “una distorsión funcional del impuesto general a las ventas como tributo indirecto, al trasladar la configuración del hecho generador a criterios propios del derecho civil.”