Norma XVI: Caso de contrato de licencia de uso de marca que calificó como acto simulado
Por Editorial Economía y Finanzas - 22 de octubre, 2025RTF 8269-2-2025 de 5-9-25
Antecedente: El art. 191 de la Decisión 486 de la CAN establece que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio.
Hechos: “A” (una concesionaria de una reconocida empresa de automóviles) y “B” (persona natural titular de una marca dedicada al mismo rubro) celebraron un contrato de licencia de uso de marca. Mediante dicho contrato “B” autorizaba a “A” a utilizar su marca y logotipo en espacios y documentos publicitarios a cambio del pago de una regalía. Años después, en una fiscalización, la SUNAT solicitó a “A” un informe que acreditara la causalidad de las regalías pagadas en virtud del contrato celebrado con “B”. La SUNAT concluyó que el contribuyente no acreditó que la celebración de dicho contrato había contribuido a la generación de sus ingresos gravados o al mantenimiento de su fuente generadora.
La SUNAT precisó que “B” tenía vinculación económica y laboral con “A”, en tanto, según el organigrama de “A”, “B” tenía el cargo de Gerente General Adjunto y era accionista de “A” con una participación en el capital de 4.99%. Advirtió además que antes de la inscripción de la marca de “B” en INDECOPI, “A” ya utilizaba la misma denominación como nombre comercial, en comprobantes de pago y notas de crédito, así como en sus establecimientos comerciales y material publicitario.
Ante ello, en aplicación del primer y último párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, la SUNAT calificó el contrato de licencia de uso de marca como un acto simulado. Sostuvo que la verdadera finalidad de la operación fue que “A” obtuviera un beneficio tributario mediante la disminución de sus utilidades (gravadas con 30% en el ejercicio fiscalizado) a través de las regalías pagadas a su gerente general y accionista (gravadas con 6.25%).
Cuestión controvertida: ¿El contrato de licencia de marca constituyó un acto simulado, correspondiendo por tanto aplicar la Norma XVI y desconocer el gasto por regalías?
Fallo: Sí, pues “A”, al haber utilizado como nombre comercial la denominación de “B” ya era el titular de dicho nombre pese a que no se encontrara registrado como tal en INDECOPI, por lo que la posterior “inscripción de una marca […] bajo la denominación idéntica de su nombre comercial, [a favor de “B” quien era] su accionista y gerente general adjunta, [con quien luego suscribió] un contrato de licencia de uso de marca […] a cambio de [que esta le permitiera] continuar con el uso de la misma, […] evidencia que la finalidad de la inscripción de la marca a nombre [de “B”] habría sido la posterior suscripción del contrato […] para la generación de un gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta por las regalías que la recurrente tendría que pagar […]”.
En este supuesto, “se aparentó la creación de una marca a efecto de obtener su titularidad, a pesar de que en los hechos […] la denominación que constituye dicha marca es idéntica a la del nombre comercial que venía utilizando [“A”], respecto del cual ya había adquirido el derecho exclusivo de uso, siendo, por tanto, oponible al uso [o] inscripción de cualquier otro signo distintivo con características idénticas [o] similares”.