Norma XVI: Caso de reorganización simple considerada como enajenación gravada con el IR
Por Editorial Economía y Finanzas - 10 de diciembre, 2024Exp. 01778-2022-0-1801-SP-CA-06: Sentencia de 29-11-24
(Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera)
RTF impugnada: 6831-10-2022 de 19-9-22
Ponente: Richard Milton Méndez Suyón
Hechos: La empresa “A” revaluó un inmueble y lo aportó por S/ 6´659,700 a “B”, empresa con pérdidas, mediante una reorganización simple sin pago del impuesto sobre la revaluación al amparo del art. 104, inc. 2, de la LIR.
Pocos días después, “B” vendió el inmueble a “C” por S/ 6´700 000. El precio no fue cancelado inmediatamente, más bien se constituyó una hipoteca legal por el total del valor del inmueble, la misma que fue levantada al año siguiente, en junio y noviembre de 2012. Posteriormente, el 31-12-12 “C” vendió el inmueble a los accionistas de “A” en proporción a su participación en el capital de esta empresa.
Finalmente, el 6-5-14 los accionistas de “A” transfirieron sus derechos sobre el inmueble en favor de “D”, pagando el impuesto a la renta con la tasa de 5% sobre la ganancia de capital obtenida.
En la fiscalización efectuada a “A” respecto de la reorganización simple, dicha empresa señaló que, según constaba del acta de junta general en que se acordó, su finalidad había sido restablecer el equilibrio patrimonial de “B” cuyas pérdidas acumuladas ascendían a S/ 7´268 17, por lo cual no se estaba ante un negocio jurídico simulado.
La SUNAT determinó que al haber enajenado “B” el bloque patrimonial recibido de “A”, o sea, el inmueble, a menos de 15 días hábiles de su adquisición, desvirtuaba el objetivo de la reorganización efectuada, por lo que conforme al primer párrafo de la Norma XVI del Código Tributario no era aplicable a dicha operación la regla del art. 104, inc. 2, de la LIR. De acuerdo a ello, consideró el valor de la transferencia (S/ 6´659 700) como ingreso gravado, del que cabía deducir el costo del inmueble. Consideró además dicho ingreso como computable para efecto del pago a cuenta de diciembre de 2011.
El Tribunal Fiscal confirmó la apelada. En su demanda, “A” alegó que con la reorganización simple había acreditado el fortalecimiento patrimonial de la empresa “B”; así como también, que la transferencia del inmueble no constituía una compraventa, porque no recibió ningún pago por ella. Agregó, que, de haberse llevado a cabo una compraventa, no se habría cumplido con el objetivo de la reorganización simple; por el contrario, se habrían afectado las cuentas del activo de la empresa “B”.
En primera instancia judicial se declaró infundada la demanda.
Cuestión controvertida: ¿Constituyó la reorganización simple realizada por “A” una simulación y, por ende, una enajenación gravada conforme a la norma XVI del Código Tributario?
Fallo: Sí, “… existe una realidad jurídica aparente y una realidad jurídica subyacente, puesto que, la verdadera finalidad de la reorganización simple era la enajenación de la propiedad ubicada en Tacna, de la empresa a …(“A”) por el importe de S/. 6 659,700,00, con lo cual se buscaba un efecto tributario de disminuir su ingreso gravable del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014.
De forma adicional, al hecho de que la reorganización simple solo fue una realidad jurídica simulada o aparente, se tiene que la empresa señaló que se encontraba dentro de los alcances del numeral 2 del articulo 104º de la referida ley; sin embargo, la empresa no cumplió con acreditar que realizó la revaluación voluntaria de sus activos, pues solo hizo referencia a solo uno de ellos (transferencia del inmueble situado en Tacna).
En conclusión, de lo antes analizado se tiene que la empresa no cumplió con el objetivo de una reorganización simple, que fue de fortalecimiento económico a … (“A”), puesto, que al contrario tal operación simulada, contenía un operación económica subyacente, en términos de la Norma XVI, antes mencionada, que era la de una venta de dicho inmueble, hecho que se encuentra reforzado con el hecho de que esta última empresa luego de 15 días que la empresa apelante le transfirió el bien inmueble, lo enajenó a (“C”), hecho que colisiona con la finalidad de una reorganización simple, que es de continuar con la actividad para el cual el transferente, en este caso la apelante, usaba los activos, el de ser explotación por la adquirente, hecho que no fue refutado por la empresa.
Dado, que la reorganización de empresas, solo fue una operación simulada, esto es, no ocurrió en la realidad, sino que la operación subyacente y real operación económica, fue la compraventa del mencionado bien inmueble, no correspondía que la empresa optara por la figura tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 104º de la Ley del Impuesto a la Renta y, por ende, tal ganancia por la enajenación de la propiedad de Tacna, se encontraba gravada con dicho impuesto.”
Fundamentos:
- “A” no aportó medios de prueba que acreditasen que la reorganización simple tuvo como objetivo el de fortalecer patrimonialmente a su empresa vinculada “B”.
- Producto de los diversos cruces de información se verificó que la venta del inmueble no generó ningún beneficio contractual ni económico a favor de “B”.
- La venta del inmueble a los accionistas de “A” se encuentra afecta al impuesto a la renta de tercera categoría.
- Del tracto sucesivo realizado por la empresa apelante (“A”), “se verificó que …. (“C”) fue utilizado como instrumento para trasladar el inmueble ubicado en Tacna, que en un inicio fue de propiedad de la demandante (… “A”), luego de …. (“B”) por un lapso de 15 días y, luego, de …(“C”), el cual finalmente, quedó dispuesto o enajenado a favor de todos los accionistas de ….(“A”).”
- La empresa “A” no acreditó que tal reorganización tuvo como fin el fortalecimiento patrimonial al que aduce, pues, al contrario, se observa que en este corto tiempo que transfirió tal bien, no se acreditó la continuidad en la marcha de la empresa, esto es, no se evidenció una continuidad económica y jurídica.
- Al existir controversia entre la real operación llevada a cabo respecto de los negocios civiles de la empresa y demás partes intervinientes, resultaba correcto, que en virtud de la referida Norma XVI, la Administración, calificara la operación económica.